Concepto, elementos y modalidades

AutorMiguel Bajo Fernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid

1. CONCEPTO Y MODALIDADES

El delito de estafa se define en el art. 248 del Código penal mediante la siguiente redacción: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Se incluye esta definición en el Título XIII, Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, Capítulo VI De las defraudaciones Sección 1ª De las estafas arts. 248-251.

Ni el Código penal de 1995, ni su posterior reforma por LO 15/2003 introdujeron grandes cambios en la regulación de la estafa ya reformada en 1983. Se mantiene el mismo modelo a pesar de las críticas de la doctrina por no haberse percatado de la distinción entre estafas que cumplen todos los requisitos de la definición legal (estafas propias) y aquellas que sólo cumplen los esenciales (impropias) lo que determina una grave dificultad de interpretación, como tendremos ocasión de comprobar más adelante.

La pena prevista para el delito de estafa oscila entre seis meses y tres años de prisión1. Aunque es evidente que el Código penal elimina la determinación de la pena en exclusiva función de la cuantía de lo defraudado -como ocurría con anterioridad a la reforma de 1983-, no puede negarse que el desvalor de resultado haya de jugar un papel importante en la individualización judicial de la pena. En efecto, téngase en cuenta que la diferenciación entre delito y falta sigue cifrándose en una cuantía concreta de dinero (400 euros). Además el legislador ha incorporado en la reforma de 2003 adicionales criterios para la determinación de la pena en el caso concreto que son novedosos puesto que a los ya contemplados en la regulación anterior (la cuantía de la defraudación2, el quebranto económico causado al perjudicado) añade las relaciones entre el perjudicado y el defraudador, los medios empleados por el defraudador y, por último, la -cláusula abierta- de cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Con todo, el sistema de punición mejora notablemente la situación anterior y posterior a la reforma de 1983, en cuanto que permite dar mayor importancia al desvalor de acción y otorga al Juez unas posibilidades mayores de discrecionalidad, eludiendo el rígido corsé que supone establecer la pena exclusivamente en función del valor económico de lo defraudado. Por otro lado, mantiene una mayor proporción entre las penas del delito de estafa y los demás ataques contra el patrimonio (hurto y robo) si bien son criticables algunas disimilitudes. En efecto, no tiene explicación la equiparación de pena de los supuesto de los núms. 2 y 3 del art. 248 con las estafas genéricas, si tenemos en cuenta, por ejemplo, que incluyen auténticos actos preparatorios elevados a delito autónomo3. Ni tampoco la agravación del art. 251 que ha tenido, por otra parte, una historia penológico sorpresiva4. Finalmente, sorprende al intérprete el tratamiento de la estafa de seguro, también con una historia compleja5.

Por lo que se refiere a los tipos es criticable la eliminación de algunas figuras delictivas como la estafa de seguro, el delito de estafa so pretexto de influencia o remuneración a funcionarios públicos y la utilización de trampas para asegurar la suerte. Tampoco es propio de un buen orden sistemático mezclar en el art. 250 auténticas circunstancias con tipos agravados o agravar supuestos concretos de estafa como son los del art. 251 o, por último, no regular adecuadamente la estafa de seguro mediante incendio de cosa propia del art. 357, como veremos en los sucesivos capítulos.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

2.1. El patrimonio como bien jurídico protegido

En la actualidad es posición mayoritaria en la doctrina la que considera el patrimonio bien jurídico protegido en el delito de estafa6.

Con razón advierte Antón que esto se da por supuesto7, abandonándose la tesis de considerar como bien jurídico protegido en la estafa la buena fe en el tráfico jurídico por entender que no existe un derecho a la verdad y que el engaño por sí mismo no reviste relevancia jurídico penal alguna8. El engaño, modalidad de la acción contra el patrimonio que cualifica al delito, no juega más papel que el de circunscribir la conducta contra el patrimonio penalmente relevante. El engaño por sí solo no merece una represión especial9. El motivo por el que la conducta engañosa se reprime penalmente estriba en que de ella deriva, mediante el acto de disposición del engañado, un perjuicio patrimonial. Así lo entiende la ley, que no considera consumado el delito de estafa hasta que no se produzca un daño patrimonial.

El entendimiento de que el delito de estafa protege la buena fe en el tráfico jurídico provoca resultados insatisfactorios, por ejemplo, el adelantamiento de las formas imperfectas de ejecución, ya que habría que considerar el engaño como resultado típico y no como modalidad de la conducta. De otra parte implicaría otorgar al sujeto un derecho a la verdad, de tan discutida fundamentación10. Y, aún más, significaría otorgarle un derecho a que no se abuse de su codicia (comete delito de estafa, quien, mediante engaño, defrauda a una persona aprovechando sus ilícitas pretensiones -caso de los tan conocidos timos callejeros-) o que no se abuse de su negligencia (como las estafas cometidas mediante la presentación de documentos mercantiles falsificados). Por todo ello, nos inclinamos por entender la antijuricidad material del delito de estafa como la lesión del patrimonio ajeno, excluyendo la lesión de la buena fe y reduciendo la relevancia del engaño en la estafa al papel de delimitar la acción penalmente relevante y diferenciar las distintas conductas atentatorias al patrimonio.

En este sentido y solo así se admite que el derecho a la verdad -si bien abandonado como objeto de protección en el delito de estafa- es un medio para la determinación del engaño típico porque el derecho a la verdad de la víctima y el correlativo deber de veracidad del autor expresan que "la cuestión del engaño en la estafa no es un problema naturalístico, sino normativo"11. Visto de este modo, es decir, como instrumento para determinar qué informaciones tiene obligación de obtener la víctima y cuáles debe proporcionar el autor y no como objeto de protección o derecho subjetivo, debe admitirse la operatividad de un derecho a la verdad en el delito de estafa12.

El titular del patrimonio afectado será, pues, el sujeto pasivo del delito de estafa13. No es necesaria la identificación del sujeto pasivo14. Se entiende que el Estado no puede ser sujeto pasivo de la estafa ya que el patrimonio público se protege en otros tipos penales como los delitos de malversación de caudales públicos o los delitos contra las Haciendas públicas. Esta es la interpretación común. Sin embargo, la disposición del art. 257 relativa al alzamiento de bienes en el sentido de que el acreedor puede serlo tanto un particular como "cualquier persona jurídica, pública o privada", parece incluir al Estado como sujeto pasivo del delito de alzamiento de bienes, conclusión que alguien podría trasladar al delito de estafa. Entiendo, sin embargo, que el art. 257 no obliga a entender al Estado como sujeto pasivo del delito de alzamiento de bienes, por cuanto en todos los supuestos imaginables el hecho puede perseguirse por otra figura específica (fundamentalmente como delito contra la Hacienda pública), lo que permite también mantener la misma tesis frente al delito de estafa.

La STS 11 marzo 2004 (ponente: Martínez Arrieta) niega la existencia de estafa en un caso de obtención indebida de devoluciones de IVA no subsumible entre los delitos contra la Hacienda pública, porque "el sujeto pasivo que recibe el engaño actúa con independencia del mismo, es decir, realiza la disposición económica tras una comprobación formal de los requisitos, sin que el funcionario que atiende la reclamación de la devolución del IVA pueda negar la reclamación, a salvo del estudio de los presupuestos de la devolución. La Administración se reserva el derecho de realizar comprobaciones posteriores a la disposición, a través de los mecanismos de inspección con que cuenta, lo que posibilitará la recuperación de la disposición realizada y la subsunción, si concurren los demás requisitos de la tipicidad en la infracción administrativa o en el tipo penal en función de la cuantía". Por lo tanto el delito de estafa es inexistente.

2.2. El patrimonio como universitas iuris

Que la lesión del patrimonio consiste en una disminución económica del mismo era ya evidente antes de la reforma de 1983 en que el anterior art. 528 cifraba la pena a imponer exclusivamente en función del valor económico de la defraudación. En la actualidad, debe mantenerse el mismo criterio en cuanto que el art. 249 distingue el delito y la falta por la cuantía de lo defraudado (cuatrocientos euros) y, por otra parte, constituye elemento importante para la determinación de la pena la gravedad del valor económico de la defraudación. En consecuencia, la lesión del patrimonio consiste, también en la actualidad, en una disminución económica del mismo.

Para determinar la disminución del valor económico patrimonial no hay más que considerar el patrimonio, como hace la doctrina dominante, en su totalidad como unversitas iuris15. A esta tesis, sin embargo, se ha objetado16 que no existen delitos contra el patrimonio como tal unidad porque es un tremendo equívoco afirmar que porque hay figuras que, como la estafa, no incorporan al tipo la determinación del derecho patrimonial lesionado, el delito no se habría dirigido siempre y en todo caso contra una parte integrante determinada del patrimonio, sino contra el patrimonio en su totalidad. La falta de mención del interés concreto lesionado en la formación del tipo legal, lo único que probaría, según esta tesis, es que el intérprete tiene que asumir la obligación de concretarlo.

Detrás de esta crítica se esconde un problema...

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