Concepto, elementos y modalidades

Los delitos de estafa en el codigo penal (2004)

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Resumen


1. Concepto y modalidades. 2. Bien jurídico protegido. 2.1. El patrimonio como bien jurídico protegido. 2.2. El patrimonio como universitas iuris. 2.3. Concepto de patrimonio. 2.3.1. Concepción jurídica del patrimonio. 2.3.2. Concepción económica del patrimonio. 2.3.3. Concepción mixta o jurídico-económica del patrimonio. 2.3.4. Concepción personal del patrimonio. 2.3.5. Concepción del patrimonio como libertad. 3. Elementos. 3.1. Engaño. 3.1.1. Concepto de engaño. 3.1.2. Posición objetivo subjetiva. 3.1.3. Los principios de imputación objetiva. 3.1.4. Infracción del deber de veracidad. 3.1.5. Modalidades del engaño. 3.1.6. El engaño y los juicios de valor. 3.2. Error. 3.3. Acto de disposición patrimonial. 3.4. Perjuicio propio o de tercero. 3.5. Ánimo de lucro. 3.6. Nexo causal e imputación objetiva. 3.7. Dolo. 4. Delimitación frente a otros delitos. Problemas concursales. 4.1. Estafa y delitos de apoderamiento. 4.2. Estafa y falsedad. 4.3. Estafa y defraudación de fluido. 4.4. Alzamiento y estafa. 5. Formas imperfectas de ejecución. 6. Supuestos especiales. 6.1. Negocio civil y estafa. 6.2. Estafa por omisión. 6.3. La cláusula de reserva de dominio y el delito de estafa. 6.4. Estafa y negocio ilícito. 6.4.1. Estafa sobre negocio con causa ilícita. 6.4.2. El estafador estafado. 6.4.3. La estafa de cosa poseída antijurídicamente. 6.5. Estafa de abuso de crédito (tarjetas de crédito, líneas de crédito). 6.6. El timo del nazareno. 6.7. Estafa de hospedaje. 6.8. El polizonaje. 6.9. La estafa de seguro. 6.10. Tráfico de influencias, remuneración a funcionarios y trampas en el juego.

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Extracto


Concepto, elementos y modalidades

1. CONCEPTO Y MODALIDADES

El delito de estafa se define en el art. 248 del Código penal mediante la siguiente redacción: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Se incluye esta definición en el Título XIII, Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, Capítulo VI De las defraudaciones Sección 1ª De las estafas arts. 248-251.

Ni el Código penal de 1995, ni su posterior reforma por LO 15/2003 introdujeron grandes cambios en la regulación de la estafa ya reformada en 1983. Se mantiene el mismo modelo a pesar de las críticas de la doctrina por no haberse percatado de la distinción entre estafas que cumplen todos los requisitos de la definición legal (estafas propias) y aquellas que sólo cumplen los esenciales (impropias) lo que determina una grave dificultad de interpretación, como tendremos ocasión de comprobar más adelante.

La pena prevista para el delito de estafa oscila entre seis meses y tres años de prisión1. Aunque es evidente que el Código penal elimina la determinación de la pena en exclusiva función de la cuantía de lo defraudado -como ocurría con anterioridad a la reforma de 1983-, no puede negarse que el desvalor de resultado haya de jugar un papel importante en la individualización judicial de la pena. En efecto, téngase en cuenta que la diferenciación entre delito y falta sigue cifrándose en una cuantía concreta de dinero (400 euros). Además el legislador ha incorporado en la reforma de 2003 adicionales criterios para la determinación de la pena en el caso concreto que son novedosos puesto que a los ya contemplados en la regulación anterior (la cuantía de la defraudación2, el quebranto económico causado al perjudicado) añade las relaciones entre el perjudicado y el defraudador, los medios empleados por el defraudador y, por último, la -cláusula abierta- de cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Con todo, el sistema de punición mejora notablemente la situación anterior y posterior a la reforma de 1983, en cuanto que permite dar mayor importancia al desvalor de acción y otorga al Juez unas posibilidades mayores de discrecionalidad, eludiendo el rígido corsé que supone establecer la pena exclusivamente en función del valor económico de lo defraudado. Por otro lado, mantiene una mayor proporción entre las penas del delito de estafa y los demás ataques contra el patrimonio (hurto y robo) si bien son criticables algunas disimilitudes. En efecto, no tiene explicación la equiparación de pena de los supuesto de los núms. 2 y 3 del art. 248 con las estafas genéricas, si tenemos en cuenta, por ejemplo, que incluyen auténticos actos preparatorios elevados a delito autónomo3. Ni tampoco la agravación del art. 251 que ha tenido, por otra parte, una historia penológico sorpresiva4. Finalmente, sorprende al intérprete el tratamiento de la estafa de seguro, también con una historia compleja5.

Por lo que se refiere a los tipos es criticable la eliminación de algunas figuras delictivas como la estafa de seguro, el delito de estafa so pretexto de influencia o remuneración a funcionarios públicos y la utilización de trampas para asegurar la suerte. Tampoco es propio de un buen orden sistemático mezclar en el art. 250 auténticas circunstancias con tipos agravados o agravar supuestos concretos de estafa como son los del art. 251 o, por último, no regular adecuadamente la estafa de seguro mediante incendio de cosa propia del art. 357, como veremos en los sucesivos capítulos.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

2.1. El patrimonio como bien jurídico protegido

En la actualidad es posición mayoritaria en la doctrina la que considera el patrimonio bien jurídico protegido en el delito de estafa6.

Con razón advierte Antón que esto se da por supuesto7, abandonándose la tesis de considerar como bien jurídico protegido en la estafa la buena fe en el tráfico jurídico por entender que no existe un derecho a la verdad y que el engaño por sí mismo no reviste relevancia jurídico penal alguna8. El engaño, modalidad de la acción contra el patrimonio que cualifica al delito, no juega más...

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