Concepto de división de cosa común

AutorJosé María Abella Rubio
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado

Una vez analizadas las diferentes causas de extinción de la copropiedad, hay que advertir que la división de la cosa común (actio communi dividundo) se puede considerar como LA CAUSA por excelencia de extinción de las comunidades. De hecho se encuentra regulada específicamente en los artículos 400 y siguientes del Código civil.

Por medio de la división cada uno de los comuneros se convierte en propietario exclusivo de la parte que le corresponda. Esta concreción de su parte exclusiva se lleva a cabo por medio de la división de la cosa común, que dependiendo de cómo y de qué manera se realice puede ser de distintas formas, a saber: división económica, material, judicial o extrajudicial. Esta última a su vez tiene dos vertientes en función de que la lleven a cabo los propios comuneros o la realice un tercero ajeno a la comunidad.

1. La división económica y la división material

1.1. Introducción

En primer lugar hay que diferenciar la división material de la cosa común de la división económica. En la primera se produce una verdadera división o partición material, física del objeto en común; mientras que en la segunda hay una venta de dicho objeto por un precio, el cual se reparte entre los distintos condueños en función de sus cuotas.

Desde un punto de vista literal, tal como expone Serrera Contreras 1, la división material de bienes comunes comprende aquellos supuestos donde se lleva a cabo un fraccionamiento o desmembración simple de los mismos, y cualquier otra figura que se salga de esta concepción no encajaría con dicha literalidad. Pero para que realmente exista división material de la cosa común no basta con que se produzca el fraccionamiento, sino que además es necesario que la comunidad quede extinguida, concretándose de esta manera las cuotas de cada copropietario en derechos exclusivos de propiedad. Como dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1999 2 el hecho de que una finca esté dividida materialmente puede ser simplemente el acuerdo adoptado por los comuneros para su mejor disfrute; de esta manera, sólo la partición hecha legalmente confiere a los copropietarios la parte exclusiva de los bienes que se le hayan adjudicado.

La división material se produce únicamente cuando la cosa objeto de la comunidad es divisible. Una vez hecha la división se adjudican las distintas partes de la misma a cada uno de los comuneros en función de sus respectivas cuotas. Borrell Y Soler 3 ha concebido este tipo de división como la forma más natural de dividir una cosa común entre sus condueños.

En la jurisprudencia se pueden encontrar algunos casos de división material, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1985, de 30 de mayo de 1990, de 27 de julio de 1994, o de 12 de marzo de 2004 4, aunque sin duda hay un mayor número de supuestos de división económica.

La sentencia de 12 de julio de 1993 5 puso de manifiesto que el «onus probandi» corresponde a la parte que alega que la cosa objeto de litigio es divisible físicamente. Sobre este aspecto es interesante el contenido de la sentencia de 2 de julio de 1998 6, la cual no permitió la división material del objeto en litigio, ya que para llevarla a cabo era preciso la previa operación de un derribo. Así, argumenta que la facultad otorgada en el artículo 400 del Código civil respecto a la división material no es un derecho incondicional y absoluto, ya que tiene como límites los artículos 401, 404 y 1.062 del Código civil; concluyendo que la jurisprudencia de esa Sala habla de indivisibilidad jurídica en sentido opuesto a la material.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004 7 admitió la división material de los locales objeto del litigio, pero sin embargo no facultó a la demandante para elegir de forma libre el lote que quisiera, ya que ésta es una facultad inapropiada de lo que es un pleito de división de comunidad ordinaria.

La venta a un tercero de una cosa en copropiedad viene expresamente regulada en el artículo 404 del código civil, según el cual «Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieran en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio». Aunque a priori este artículo debería emplearse como una posibilidad extrema, lo cierto es que en la práctica los casos de pública subasta de bienes en copropiedad son bastante frecuentes, debido a que en un gran número de asuntos hay muchas dificultades para lograr la división material de aquéllos.

A esta manera de extinguir la copropiedad se le ha llamado por parte de la doctrina «división económica» 8. Incluso Borrell Y Soler 9 llegó a considerar que la venta de la cosa era la forma subsidiaria de dividirla.

Hay que decir que realmente no se trata de una división, la cosa no se divide, sino de una forma de extinción de la comunidad. Lo que realmente se produce es una transmisión de la cosa a un tercero, o a uno de los comuneros en caso de que se le adjudique. Se diferencia del supuesto en que se transmite la cosa para seguir en copropiedad sobre el producto obtenido, ya que en este último caso no se extingue la comunidad. Pero ni en uno ni en otro supuesto hay división de la cosa común propiamente dicho. De esta opinión hay que destacar a autores como Beltrán de Heredia Y Castaño o Díez Picazo 10.

1.2. Supuestos de división económica

Aunque el artículo hace referencia exclusivamente a que la «cosa fuere esencialmente indivisible», la posibilidad de venta se puede llevar a cabo también cuando la cosa en caso de dividirse resulte inservible para su destino tal como prescribe el artículo 401 11 del Código civil; y cuando la cosa desmerezca mucho por su división conforme al artículo 1.062 12 del mismo cuerpo legal.

Sobre este punto no ha habido completa unanimidad en la doctrina, aunque sí hay una mayoría que la defienden. Entre los autores que mantienen que el artículo 401 se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 404 y 1.062 como modos especiales de extinguirse la comunidad sin llegar a practicarse la división material de la cosa se pueden citar entre otros a Albaladejo, Beltrán de Heredia Y Castaño, Manresa Y Navarro, Santamaría, o Puig Brutau 13.

En contra de esta postura se manifiestan autores como Crespo Allué, y Pelayo Hore 14. De esta segunda postura destaca Casado Pallarés15, que defiende la indivisión forzosa del artículo 401 en base a las siguientes circunstancias, a saber: a la literalidad del precepto; a que el Código no puede dictar dos disposiciones para el mismo supuesto; a la situación del citado artículo al estar colocado cuando trata de la procedencia del derecho a pedir la división; así como a los precedentes los cuales se remontan a un texto de Paulo recogido en el Digesto (10,3,19,1) el cuál decía de forma literal: «De vestibulo communi binarum aedium arbiter communi dividundo invito utrolibet dari non debet, quia qui de vestibulo liceri cogatur, necesse habeat, interdum totarum aedium pretium facere, si alias aditum non habet» («Contra la voluntad de cualquiera de los dueños no debe nombrarse árbitro para la división de la cosa común, respecto del vestíbulo común de dos casas, porque el que sea obligado a hacer subasta de un vestíbulo, tendrá necesidad de poner a veces precio a toda la casa, si no tiene entrada por otra parte»).

A pesar de todas estas argumentaciones, la jurisprudencia se ha manifestado favorable a vincular los efectos del artículo 401 y del 404 del Código civil. A modo meramente enunciativo destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1985, de 19 de octubre de 1992 y de 30 de julio de 1999 17. Especialmente significativo fue el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1985 18, la cual afirmó que:

«... las apreciaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad en tal aspecto no es en realidad un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos (sts 11 junio 1976) dependiendo de la consideración de esa circunstancia no sólo de indivisibilidad real, sino también en el de indivisibilidad jurídica, configurada ésta bien por resultar inservible la cosa para el uso de que se destina (sts 25 de noviembre de 1932) bien su anormal desmerecimiento si se produce la división (sts de 17 de marzo de 1921) ora la originación de un gasto considerable a los partícipes (sts de 14 de junio de 1895)»

Particularmente considero acertada la primera opinión, siendo, por lo tanto, tres 19 las maneras de indivisibilidad jurídica que se pueden presentar. Lo que es claro es que estas tres circunstancias (indivisibilidad, inservibilidad, y desmerecimiento) se trata de cuestiones de hecho que deben ser apreciadas por los Tribunales en cada uno de los casos. Esta misma consideración la hizo en su día la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 20, al manifestar que la determinación de la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común o de su desmerecimiento por la división material es cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de la Sala de Instancia.

De todo esto se puede concluir que los artículos 401, 404 y 1.062 del Código civil se complementan, equiparándose sus efectos, y a su vez aplicándose la solución que da el artículo 404 a los dos supuestos, ya que en definitiva el artículo 401 lo que realmente prohibe es exigir la división de la cosa en copropiedad, pero no que ésta se extinga; mientras que el artículo 1.062 lo que hace es reforzar y desarrollar esta interpretación.

El simple hecho de que se den las circunstancias del artículo 401 no obliga a que se tenga que permanecer obligatoriamente en copropiedad. Lo que el artículo 401 establece es una excepción a la división material de las cosas en comunidad, y no una excepción a la facultad de los comuneros a solicitar la extinción de la misma. De una manera muy parecida se expresaron en su día Pérez González y Alguer 21, los cuales llegaron a calificar el artículo 401 del Código civil como poco afortunado en...

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