El concepto de democracia en derecho internacional

AutorDaniel García San José
CargoProfesor Contratado Doctor de la Universidad de Sevilla
Páginas65-86

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I Aclaraciones conceptuales previas: democracia, estado democrático y sociedad democrática

Democracia, Estado democrático y sociedad democrática son términos estrechamente conectados que evocan ideas comunes y a menudo son utilizados en diferentes contextos de un modo aleatorio e intercambiable. Se hace preciso, con carácter previo, una aclaración conceptual de los mismos a la luz de las eventuales implicaciones que puede tener la preferencia de unos sobre el resto.

Siguiendo a Alain TOURAINE, la democracia «es el régimen que reconoce a los individuos y a las colectividades como sujetos, es decir, que los protege y los anima en su voluntad de 'vivir su vida', de dar una unidad y un sentido a su experiencia de vivir»1. De este modo, lo que limita el poder no es sólo un conjunto de reglas de procedimiento, sino la voluntad positiva de acrecer la libertad de cada uno. En conse-Page 66cuencia, concluye este autor, «la democracia es la subordinación de la organización social y del poder político en particular, a un objetivo que no es social sino moral: la liberalización de cada uno»2.

Al invocar la liberación individual como fundamento último de la democracia, de manera inevitable entra en juego la conexión de la democracia con los derechos humanos, manifestándose la siguiente paradoja: si bien la democracia no implica los derechos humanos, pudiendo incluso entrar en contradicción con ellos3, los derechos humanos presuponen, en cambio, la democracia que no puede realizarse plenamente sin éstos4. En este mismo sentido ha sido denunciado que la democracia no siempre garantiza los derechos humanos pues al buscarse un equilibrio entre la seguridad y los derechos humanos, gradualmente la seguridad de convierte en el valor supremo5. Es en este contexto en el que se ha apunta que la democracia aparece como la condición necesaria aunque no suficiente de los derechos humanos6 y en el que se ha buscado paliar esta carencia añadiendo diversos calificativos al término democracia: democracia absoluta por oposición a democracia relativa7 y democracia material frente a democracia formal8.

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En lo que al término Estado democrático se refiere, se emplea éste con un carácter general por oposición al Estado tiránico. En este sentido, aun cuando Estado democrático y Estado de Derecho aparecen indisociados, desde el punto de vista de los derechos humanos no basta que el Estado democrático sea equiparable a un Estado de Derecho. Por el contrario, sobre el Estado democrático reposa la obligación de hacer efectivo el respeto de los derechos humanos9. Sin embargo, de nuevo se observa que el difícil equilibrio entre la libertad individual y la seguridad se resuelve a menudo a favor de la segunda opción10. Es preciso, en consecuencia, acudir a un tercer concepto que supla los déficits detectados desde el punto de vista de los derechos humanos en los términos democracia y Estado democrático. Ese concepto es el de sociedad democrática.

Entre la sociedad democrática y los derechos humanos es posible constatar una doble relación. Por una parte los derechos humanos contribuyen a definir la sociedad democrática por relación a los derechos y deberes del legislador y del legislado11. A su vez, la sociedad democrática determina los derechos humanos en el sentido de que conforme a los principios democráticos, los derechos humanos no son derechos absolutos sino condicionados por el interés general de la colectividad. Esto se traduce en cláusulas limitativas del ejercicio de algunos derechos reconocidos en los instrumentos de garantía de los derechos humanos12. Se trata de la democratización de los derechos humanos en la medida en que la noción de sociedad democrática supone un límite corrector de los derechos humanos para la supervivencia del Estado, pero a su vez, la legitimación de la democracia a partir de los derechos humanos como defensa contra la razón de Estado del Estado democrático13.

Como antes se indicaba, estas aclaraciones previas resultan pertinentes en consideración a las implicaciones que puede tener el hecho de que en el Derecho internacionalPage 68 no exista un concepto de democracia ni mucho menos se asuma como preferible por el plus de legitimidad que conlleva, salvo a nivel regional europeo -y en menor medida iberoamericano- el concepto de la sociedad democrática sobre los otros dos de Estado democrático y democracia. En mi opinión, ante la inexistencia de un único modelo de democracia y aceptando como premisa su conveniencia, la tesis que defiendo en este trabajo es la posibilidad de construir un concepto de democracia desde los postulados del Derecho internacional poscontemporáneo, que trascienda el aspecto meramente formal o procedimental de la democracia y se aproxime a la idea de democracia material o sustantiva que subyace al concepto de sociedad democrática.

II La inexistencia de un único modelo internacional de democracia

La Resolución 60/1 de la Asamblea General de Naciones Unidas, adoptada por consenso el 24 de octubre de 2005, contiene el Documento final de la Cumbre Mundial. En ese documento, de los tres posibles conceptos antes evocados sólo aparece, si bien en diez ocasiones, el de democracia. De esas referencias a la democracia la más significativa es la recogida en el parágrafo nº 135 de dicha resolución:

(Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno) Reafirmamos que la democracia es un valor universal basado en la voluntad libremente expresada de los pueblos de determinar su propio sistema político, económico, social y cultural y su participación plena en todos los aspectos de su vida. Reafirmamos también que, si bien las democracias comparten características comunes, no existe un modelo único de democracia y que este no pertenece a ningún país o región, y reafirmamos la necesidad de respetar debidamente la soberanía y el derecho a la libre determinación. Destacamos que la democracia, el desarrollo y el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son interdependientes y se refuerzan mutuamente

14. (La cursiva es añadida)

La afirmación anterior destacada en cursiva no debe sorprender a la luz de las siguientes consideraciones: en primer lugar, la democracia no aparece en la Carta de las Naciones Unidas ni es un requisito para ser un Estado miembro en Naciones Unidas. De hecho, Estados no democráticos ocupan un asiento permanente en el principal órgano de esta Organización (véase el caso de la República Popular China en el Consejo de Seguridad)15. En segundo lugar, la democracia como forma política, noPage 69 es siquiera una obligación en Derecho internacional que obligue a los Estados16, lo cual tranquiliza a los internacionalistas, dado que la estimación de que al menos un tercio de los Estados del mundo no podrían ser calificados como democráticos17 no equivale a un problema de eficacia del ordenamiento jurídico internacional sino, sencillamente, ante una realidad: en el orden jurídico internacional el principio democrático viene suplido por el principio de la igualdad soberana de los Estados, que es algo bien distinto18.

Algún autor ha postulado que el creciente número de Estados parte en instrumentos universales y regionales de protección de derechos humanos así como el reconocimiento de que un sistema democrático no puede ser legítimamente reemplazado por otro autoritario19, indicaría que se está ante un movimiento progresivo e irreversible hacia una comunidad de Estados democráticos20. De existir tal movimiento parece indudable que sus manifestaciones son más evidentes en el plano regional, europeo e iberoamericano, que en plano universal. Así, en primer lugar, a nivel europeo, tanto desde el plano de las Organizaciones Internacionales de Cooperación21 como de integración22, se ha reafirmado que la democracia es el único modelo político válido enPage 70 Europa. A nivel iberoamericano, la Declaración de Florida «Hacer realidad los beneficios de la democracia», adoptada el pasado 7 de junio de 2005 por los Ministros de Relaciones Exteriores y Jefes de Delegación de los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos, ha servido para que éstos reafirmen, una vez más, su compromiso con la democracia a partir de las obligaciones asumidas en la Carta de la OEA, en particular, aquellas contenidas en sus artículos 1,3,10,11, 12 y 13, así como en la Carta Democrática Interamericana23, en vigor desde 2001, y en la que se establece que los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla24. Al igual que sucede en el plano regional europeo, la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido significativa a la hora de reafirmar la exigencia de un gobierno democrático, con sus implicaciones para los derechos humanos, como el único legítimo en la región25.

En este sentido, resulta significativo observar que a nivel europeo e iberoamericano, gracias a la labor desarrollada por los tribunales internacionales de protección de derechos humanos, el...

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