Concepto de allegados y el interés superior del menor

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular de Universidad. Derecho Civil. UCM
Páginas2871-2892

Page 2872

I Introducción

La STS, Sala Primera, de lo Civil, 320/2011 de 12 de mayo de 2011, de la cual fue ponente ROCA TRIAS1ha sido una de las sentencias más decisivas a la hora de otorgar un régimen de relaciones personales entre un menor y la antigua compañera de su madre biológica, tomando como centro neurálgico la aplicación del principio constitucional de protección del menor. Uno de los puntos más relevantes de la sentencia ha sido la afirmación de que aunque no puede hablarse de relaciones jurídicas entre el menor y la excompañera de la madre, aquella tiene la categoría jurídica de allegado a la que alude el artículo 160 del Código Civil, lo que le da derecho a relacionarse personalmente con el niño. También resulta muy interesante para el estudio que a continuación abordamos la extensión del derecho del menor de relacionarse con sus allegados como una cuestión que debe ser decidida por el juez en cada caso.

Resulta llamativo el hecho de que, poco a poco, cada vez la jurisprudencia va teniendo en cuenta esta figura, la del allegado, y, con más asiduidad se le otorga una cercanía mayor a los lazos familiares. Así ocurre en el supuesto de la STS de 5 de diciembre de 20132, donde se ejercita una acción de reclamación de filiación por posesión de estado por la exesposa de la madre biológica de las niñas. El Tribunal consideró suficiente que la exesposa de la madre biológica prestase su consentimiento respecto a la determinación de la filiación a su favor, y que dicha manifestación se haga antes de que nazca el hijo y no necesariamente ante el encargado del Registro Civil, quedando acreditado adecuadamente el voluntario

Page 2873

consentimiento para la técnica de reproducción asistida y la voluntad concorde de las partes de concebir un hijo. La posesión de estado constituye una causa para otorgar la filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico, y refuerza el consentimiento como título de atribución de la paternidad.

Y posteriormente en la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 15 de enero de 20143, donde se analiza una acción de reclamación de la filiación por posesión de estado, formulada por la mujer que fue pareja de hecho de la madre biológica del niño, nacido durante su relación de pareja mediante la técnica de reproducción asistida. El ponente, ORDUÑA MORENO, va a estimar el recurso de casación al considerar la posesión de estado como presupuesto para la legitimación del ejercicio de la acción y como medio de prueba de la filiación reclamada. Todo ello al amparo del interés superior del menor4. Se insiste en que este interés se proyecta «sobre la protección de la vida familiar alcanza, sin distinción, a las relaciones familiares con independencia, como razón obstativa, de la naturaleza matrimonial o no de la misma, o al hecho de la generación biológica tomado como principio absoluto, en sí mismo considerado, de forma que incide en la existencia del lazo de familiaridad establecido con el niño permitiendo o favoreciendo su desarrollo conforme al libre desarrollo de la personalidad del menor».

De ahí, que consideramos detenernos brevemente en estas páginas en la importancia del concepto de allegado y, en todas las cuestiones que en torno al mismo se suscitan.

II Marco legislativo actual: antecedentes internacionales y europeos

Como ya hemos indicado en otras ocasiones el marco normativo referido al interés del menor surge primero de los Tratados Internacionales. Recordemos cómo primer texto en el que se menciona este principio la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas donde se formulan una serie de principios con el objetivo de reconocer al niño, por su falta de madurez física y mental, una especial protección y cuidado incluyéndose para ello una protección legal efectiva. En él se hace referencia a la necesidad de amor y comprensión en el menor para poder desarrollar su personalidad, siendo conveniente su crecimiento en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.

Posteriormente, la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (es un Tratado Internacional de 54 artículos) reafirma la necesidad de proporcionar cuidado y asistencia especial a los menores por razón de su vulnerabilidad, subrayando la responsabilidad primordial de la familia en su protección y asistencia. Texto adoptado por nuestro país y que así se convierte en garante de las relaciones familiares al ser compromiso de los Estados la preservación de la identidad, incluyéndose la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (art. 8).

La Resolución A3-0172/1992, de 8 de julio de 1992, del Parlamento Europeo, sobre una Carta Europea de los Derechos del Niño, también consagra esa filosofía que toma como primordial la protección del interés del menor.

Tras la adhesión de España a este Tratado, y la publicación de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, nace la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, cuya Exposición

Page 2874

de Motivos indica que «los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil» por lo que «los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 de nuestra Carta Magna». Pero que junto con los abuelos y los parientes introdujo la figura de allegados.

Y que se transcribe en el artículo 160, 2.º y 3.º del Código Civil que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores5.

III Jurisprudencia del tedh

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha modelado el principio de interés primordial del menor como uno de los «derechos humanos» intrínsecamente protegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos configurándolo como uno de los derechos fundamentales de la persona. La primera jurisprudencia relativa al reconocimiento del «derecho de visita» a favor de los abuelos en Europa es fruto de la «Cour de Cassation» francesa, en la sentencia de 8 de julio 18576.

Toda la jurisprudencia que recogemos se refiere al derecho de relacionarse con la familia, pero no en el sentido que estamos analizando en nuestro breve estudio.

El artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño ha asentado el derecho al respeto de la vida privada y familiar, configurando como objetivo primordial impedir la injerencia arbitraria de las autoridades públicas en la esfera personal y familiar del individuo. El TEDH amplió el concepto de vida familiar, al tener en cuenta las relaciones familiares fundadas en el matrimonio, y las relaciones familiares de hecho, donde sus miembros conviven a través de una estructura que irradia relaciones familiares desde el epicentro hacia fuera del matrimonio. Así entiende que la mera existencia de lazo biológico podrá no ser suficiente para merecer la protección del artículo 8 y, por otro lado, que la ausencia de lazo biológico no excluye la existencia de vida familiar, desde que los criterios de la efectividad de los lazos interpersonales o de la apariencia de una familia se verifiquen (STEDH de 22 de junio de 1989)7.

En la STEDH, de 18 de diciembre de 19868que recoge la cuestión importante del respeto a la vida de familia en el artículo 8 del Convenio y se considera que «abarca las relaciones entre los parientes próximos (e) implica la obligación para el Estado de actuar de manera que les permita desenvolverse normalmente. Ahora bien, en el caso de autos entiende el Tribunal que el desenvolvimiento normal de los lazos familiares naturales entre los dos primeros demandantes y su hija exige que se la coloque legal y socialmente, en una situación semejante a la de un hijo legítimo».

El TEDH utiliza el término de allegados para diversos supuestos pero no para el que estamos analizando, por ejemplo, tras establecer la obligación del Estado de abonar cantidad en concepto de satisfacción equitativa tras el fallecimiento de la recurrente beneficiaria antes de su percepción surge la imposibilidad de ejecutar

Page 2875

la sentencia por la ausencia de designación de herederos o allegados9. O en el caso de la condena a la revista «París-Match» por la publicación de fotografías del asesinato del gobernador francés sin consentimiento de su familia, en base al respeto de la intimidad y vida privada de sus allegados10. O ante la ausencia de indemnización del perjuicio moral a los allegados de las víctimas de los delitos11.

O, referida a las condiciones de almacenamiento de los cadáveres en el depósito susceptibles de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR