Concepto social de acción e imputación objetiva

AutorIsabel Voßgätter Genannt Niermann
CargoDra. en Derecho por la Universidad de Bonn (Alemania)
Páginas93-123

Page 93

Ver Nota1

I Introducción

Está fuera de discusión que el Derecho penal debe garantizar una convivencia ordenada de las personas en sociedad y que el Estado tiene encomendada esta tarea de crear y mantener la condiciones vitales mínimas de las personas que conviven en su seno 2. Ahora

Page 94

bien, una existencia racional en sociedad implica que la persona no puede vivir sólo para sí misma, pues no sería realista imaginar una vida a lo Robinson Crusoe. Esto significa que la conducta de una persona afecta per se a otros seres humanos, en la medida en que sus respectivos ámbitos de responsabilidad entran en contacto. Por este motivo, la dimensión social de la conducta, en la que hacen énfasis las teorías sociales de la acción y la teoría de la imputación objetiva, es una obviedad, porque jurídicamente no se puede concebir al autor que obra reivindicando libertad externa como si no tuviera ningún contacto con otras personas en Derecho que también ejercen dicha libertad. Un Derecho cuya misión es garantizar una convivencia ordenada debe limitar las pretensiones de una autorepresentación de toda persona cuando tales externalizaciones se oponen a los derechos de libertad ajenos 3. Consecuentemente, un contexto de acción o de imputación no sólo tiene una naturaleza individual, sino también social 4. Por ello, una ciencia penal que no quiera quedarse en lo meramente conceptual debe tener en cuenta la complejidad de la conducta penalmente relevante 5. Cualquier teoría de la imputación penal que busque sus raíces en la realidad social debe explicar antes el significado del Derecho penal en la sociedad, si no quiere partir de una perspectiva demasiado limitada.

Los siguientes ejemplos dejan claro que es necesaria una atribución genuinamente social: ¿por qué no responde penalmente de la muerte de su tío rico el sobrino que, deseando heredar, le anima a pasear durante una tormenta en la esperanza de que le fulmine un rayo? 6 ¿Por qué, en cambio, debe castigarse a quien prepara un coche bomba para que explote días después, aunque en el momento de la explosión no esté pensando en ello y se halle muy lejos del lugar? Estos dos ejemplos ponen de manifiesto que el fundamento de la imputación penal no puede depender de un hecho psíquico, ni tampoco del mero desencadenamiento de un proceso causal, sino que es el fruto de una atribución social.

Page 95

II Las teorías sociales de la acción

En la década de 1930, las teorías sociales de la acción, en su crítica a las teorías naturalísticas de la causalidad, destacaron por primera vez la interdependencia existente entre la imputación penal y la perspectiva social 7. Según esta crítica, la asunción del principio causal como principio único o decisivo de imputación por parte de la doctrina no era suficiente para un Derecho penal que debía explicar su propia importancia para la sociedad y cuyos principios de imputación debían basarse en la realidad social. El pensamiento penal naturalístico hallaba especiales dificultades para abarcar dogmáticamente el delito de omisión, incluir elementos normativos en el tipo y, debido a la falta de límites de la fórmula de la conditio sine qua non, determinar la responsabilidad. Estas deficiencias no podían corregirse con las teorías normativizantes de la causalidad 8, ni tampoco con el pensamiento jurídico teleológico 9. Por una parte, las teorías normativizantes de la causalidad incurrían en el error de abordar la cuestión normativa con criterios naturalísticos y, por ello, no diferenciaban suficientemente entre el planteamiento naturalístico y el normativo. Por otra parte, aunque el pensamiento jurídico teleológico basado en el neokantismo de la Escuela Sudoccidental alemana consiguió tener en cuenta por primera vez la dimensión de sentido y de validez del Derecho, su concepto de sentido no superaba un nivel abstracto de valoración y carecía de la referencia a la realidad social que exige una teoría de la imputación penal 10.

Sea como fuere, a primera vista parecía que las teorías sociales atacaban el problema de raíz, al centrarse en el concepto de acción en tanto que pilar de la teoría penal de la acción. Ya Binding había sugerido en su teoría de las normas una nueva refle-

Page 96

xión sobre la interpretación de dicho concepto 11, según la cual la valoración de un resultado como jurídicamente indeseado no podía llevarse a cabo sin tener en cuenta a la persona. Según los presupuestos de la norma de determinación, sólo las conductas humanas, y no los resultados concretos, constituyen el contenido de las normas. Asimismo, en la antropología Gehlen había destacado la importancia de la acción en la sociedad 12. Sin embargo, las teorías sociales no pretendían concebir la acción como una expresión subjetiva de sentido del autor concreto, como Gehlen y Welzel, sino que su nacimiento estaba influido por las primeras consideraciones del pensamiento jurídico teleológico. Según éstas, en un ámbito social como el Derecho no puede defenderse un concepto de acción desprovisto de valor y definido únicamente según las leyes naturales, pues semejante concepto no puede integrarse en un sistema penal referido a valores. La valoración penal no puede depender de sucesos naturales 13, sino de la dimensión de sentido y de valor de una determinada conducta. Forzosamente debía llegarse a esta conclusión teniendo en cuenta que ya se había destacado la condición social del delito omisivo y, sin embargo, el concepto de acción debía continuar siendo el denominador común a toda conducta penalmente relevante. Lo que distinguía a las teorías sociales era su pretensión de limitar por medio de criterios normativos el denominado «espectro sin sangre» de Beling. Sin un esquema social de interpretación no podía determinarse en qué consiste una acción o qué es para el Derecho penal matar, lesionar o dañar.

Los orígenes de las teorías sociales de la acción se encuentran en Schmidt, el primero en resaltar la importancia de lo social para comprender el concepto de acción: «la acción es la conducta libre respecto al mundo social exterior» 14. Con posterioridad, se desarrollaron otras teorías sociales, todas ellas muy distintas en sus matices, que acentuaban más o menos la dimensión genuinamente social. Sus principales defensores fueron Engisch 15, Maihofer 16, Würtenberger 17, Jescheck 18 y Oehler 19. Así, aunque en rea-

Page 97

lidad no puede hablarse de un único concepto social de acción 20, sí puede afirmarse que existen ciertos rasgos comunes que aparecen repetidamente y que caracterizan a estas teorías.

A diferencia del finalismo, estas teorías se basaban en lo genuinamente social y hablaban de la dimensión final objetiva 21 y de la perseguibilidad 22 o dimensión social de sentido objetivas
23. Según estos planteamientos, el punto de partida para inter-pretar la acción penalmente relevante no era el autor en concreto, sino la sociedad como generalidad. Para ellos, el concepto de lo social se basa en que, en el nivel de la acción, el sujeto de Derecho penal que actúa no es concebido como individuo, como ocurre en el finalismo, sino que sólo adquiere trascendencia en tanto que ser social o persona racional. A la persona se le atribuyen deter-minadas características, de tal modo que sólo por medio de la sociedad se convierte en persona en sentido jurídico-penal 24. En la convivencia social, la persona disfruta del respeto y la protección de una persona responsable y, por tanto, sus comportamientos también deben ser juzgados como los de tal persona. Según estas teorías, esta relación de reconocimiento recíproco está en el seno de las estructuras objetivas de la realidad social, como, por ejemplo, la igualdad y el reconocimiento ciudadano en tanto que realidades objetivas que trascienden la voluntad subjetiva de los intervinientes 25. Un segundo fundamento de estas teorías radica en el mantenimiento de las interacciones en el tráfico jurídico: dado que en la convivencia social los miembros de la sociedad se observan mutuamente como desconocidos e ignoran o saben bien poco de las decisiones individuales de deber ajenas, si se orientaran exclusivamente por el sentido individual del comportamiento de los demás, no tendrían seguridad alguna en la planificación. Por ello, la sociedad sólo puede funcionar cuando las manifestaciones y el comportamiento ajenos son interpretados como propios de un ser responsable, esto es, de una persona social 26. Según estas teo-

Page 98

rías, la interpretación social (de la persona) sólo rige para un ámbito de la imputación penal: el injusto. Por el contrario, en la culpabilidad la persona debe ser tomado en consideración en tanto que persona individual. La perspectiva social aprecia una lesión personal del deber incluso en los casos en que la decisión concreta no es una lesión de la norma, es decir, cuando falta la culpabilidad. Por ejemplo, una injuria proferida por un enfermo mental...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR