Concepto

AutorAlfonso Agudo Ruiz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano, Universidad de La Rioja
Páginas41-52

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El Derecho romano no ofrece ninguna definición de costas procesales. Ello es justificado por algunos autores, desde un punto de vista general, invocando la aversión de los juristas romanos hacia los conceptos abstractos y las definiciones122, que cristaliza en la célebre frase de Javoleno: “Omnis definitio in iure civile periculosa est” (D. 50. 17. 202)123.

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Biondi124afirma que los juristas romanos no parten ni llegan a ningún concepto general, sino que extienden, por vía de analogía las poquísimas figuras típicas originarias sin alcanzar nunca ningún concepto general.

Schulz125escribe que la hostilidad de los romanos por la abstracción se revela además en la resistencia a fijar conceptos jurídicos... Para diferentes conceptos existe el término técnico, pero falta, sin embargo, la definición... Naturalmente, para diferentes conceptos, nuestras fuentes ofrecen definiciones. Pero están con frecuencia muy imperfectamente construidas. Es cierto, por una parte, que esto se explica por el hecho de que fueron reunidas solo por manos post-clásicas. Pero también cuando las definiciones que se nos presentan son segura y genuinamente clásicas, se ve con claridad que definir no es lo fuerte de los juristas romanos.

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En esta línea, Chiazzese126considera que vanas elucubraciones doctrinales, conceptos generales muy amplios, peligrosas definiciones, esquemas y clasificaciones de ningún alcance práctico: son todas formas de elaboración que el ingenio romano rehuye.

Esta observación, superficial y recurrente, ha sido criticada acertadamente por un sector de la doctrina. Villey127afirma que fijar el campo de aplicación de una disposición legal, la exacta delimitación de una regla de derecho, el contenido preciso de un legado; esto es, después de todo, la única cosa que puede desear un práctico, y esto es a menudo el sentido que toma, en el lenguaje jurídico, el término definir.

En opinión de Carcaterra128, la ausencia deriva de dos causas: una histórica, y la otra práctica. La razón histórica se corresponde con el modo mismo de formación (y creación) del derecho positivo romano, que está constituido por una pluralidad de ordenamientos jurídicos: no existe la propiedad, sino diversos tipos (ex iure Quiritium; in bonis habere; sobre suelo itálico o provincial); no hay una sucesión hereditaria, sino diversos tipos: la hereditas del ius civile y la possessio concedida por el pretor... A la razón histórica se une la razón práctica: con qué fin dar un nombre y una definitio a una categoría ideal omnicomprensiva de las varias especies y de los diversos géneros, surgidos no solo en épocas distintas, sino sometidos a ordenamientos diversos, a condiciones y normas diversas para un mismo ordenamiento? Aquel nombre y aquella definición habrían servido de bien poco, ya que hubiera sido necesario después distinguir inmediatamente y definir ex novo.

Para Martini129, se comete un error cuando, como sucede a menu-do, se hace un todo de la falta de propensión de los juristas romanos por la abstracción y de la supuesta falta de propensión de los mismos por las definiciones. Que, en efecto, no tenían particulares aptitudes

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teóricas y que, en general, no han tratado de definir conceptos abstractos cuya finalidad sean estos mismos, es algo que no se puede poner en duda... Aunque bajo este aspecto no sería del todo imposible encontrar una cierta evolución, al menos en algunos juristas republicanos, que en lugar de elaborar conceptos abstractos, prefieren su aplicación a actos concretos... Se debe necesariamente distinguir entre las definiciones de conceptos abstractos con fines especulativos y las definiciones de conceptos, abstractos o no, para utilizarlas con fines sobre todo prácticos y concretos. Que los juristas, especialmente con este segundo fin, hayan usado ampliamente los instrumentos definitorios de origen retórico de los status causae y particularmente de aquel legalis ex scripto ex definitione, no me parece algo de lo que, después de cuanto se ha dicho, se pueda poner en duda.

Riccobono Jr.130escribe que esta crítica que se hace a la jurisprudencia es superficial... La jurisprudencia romana ha formulado numerosas regulae iuris y definitiones y construido categorías jurídicas que algunas de ellas todavía permanecen vivas y fundamentales en el derecho moderno.

Los escasos autores que se han ocupado específicamente de las costas procesales justifican dicha ausencia con argumentos semejantes. Chiovenda131afirma que el concepto de gasto judicial es muy simple e intuitivo, en sus líneas generales, como para que sea necesario insistir ahora y dar una definición que fácilmente sería criticada de tautología.

Para Lalinde132, en el Derecho romano no existe una definición del gasto procesal. Puede no parecer extraño si se admite la opinión

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común de que es enemigo de generalidades o de abstracciones, lo que, por otra parte, hay que poner en duda si se tiene en cuenta que un buen número de las mejores definiciones, como jurisprudencia, testamento, etc., proceden de él... No se ha estimado nunca necesario por su propia diafanidad. Cada época se ha preocupado después de llenar de contenido ese concepto que no se ha creído necesario definir. No obstante, algunas veces se le ha deslindado de otros conceptos vecinos, y se ha tenido una idea más o menos amplia de lo que lo constituía.

González-Palenzuela133, considera que los juristas romanos parten de un concepto tomado de la vida económica cotidiana (gastos, sin más) sobre el que no creen preciso teorizar. ¿Significa esto que los romanos desconocían una noción técnica de las impensas? Que los romanos tenían conciencia de una serie de gastos con especial relevancia jurídica es indiscutible. Lo que ocurre es que, como en tantos otros campos de su actividad, los juristas dieron soluciones para casos concretos, sin detenerse en una elaboración conceptual. Los gastos procesales forman categoría aparte, en cuanto que tienen una sustantividad propia.

La ausencia de una definición en las fuentes jurídicas, ha llevado a la doctrina romanística a suplir su falta, ofreciendo distintos conceptos de costas procesales, con un acierto desigual en cuanto que no siempre se ha tenido en cuenta la diferencia insoslayable de dos términos que se encuentran interrelacionados y cuya distinción resulta complicada: gastos y costas procesales134. En efecto, unos

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autores135identifican expresamente los dos conceptos; otros136le confieren en sus exposiciones un tratamiento tan genérico que tanto

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puede comprender los gastos como las costas y; por último, otros137 limitan conceptualmente las costas procesales a las sportulae.

Con mejor criterio, otros autores consideran gastos y costas procesales conceptos distintos. El concepto de gasto procesal es gené-rico y abarca todos los desembolsos económicos, sin matiz alguno, que han de realizar los litigantes con ocasión de un proceso. Mientras que aquellos desembolsos económicos que se producen dentro de un proceso y que resultan imprescindibles para su desarrollo constituyen las costas procesales.

El autor más representativo de esta posición doctrinal es el gran procesalista italiano Chiovenda. En 1894 escribía138que los gastos procesales son los desembolsos necesarios para la tramitación de un litigio. Entre estos, unos son comunes, por indispensables, a todo litigio, como los derechos de los funcionarios y de los oficiales judiciales, y todos los derechos del Fisco, factores exorbitantes de los gastos judiciales en el procedimiento moderno; otros pueden existir, en mayor o menor medida, como los gastos de representación y de defensa, y los gastos de instrucción (producción de documentos, acceso al...

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