Concepción real y concepción patrimonial del enriquecimiento en el sistema de los artículos 2.037 y 2.038 del Código civil italiano.

AutorEnrico Moscati
CargoCatedrático de la Universidad de Perugia
Páginas1245-1268

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Preliminar

No hay, en el turbulento océano del Derecho, piélago más profundo y peligroso que el Tratado de la divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones

, afirmaba, allá por el año 1562, el jurista francés Dumoulin, más conocido como Molinaeus... Quizá, en su momento, aquella dramática afirmación fuera absolutamente cierta: hoy día ya no lo es tanto. Porque aquel dramatismo de peligrosidad y profundidad se ha venido desplazando, lenta, pero limpiamente, hacia otras zonas del Derecho Civil, prácticamente inexploradas en aquellas lejanas calendas. Por ejemplo: hacia el enriquecimiento injustificado (como figura genérica) y hacia el pago de lo indebido (como especie por excelencia de ese género). He aquí dos temas eternos del Derecho Civil (las fuentes romanas no dejan lugar a dudas). He aquí dos temas que, pese a su «eternidad», no han merecido la plena atención de la civilística hasta bien avanzado el siglo XIX. He aquí dos puntos que, por seguir el símil náutico de Molinaeus, todos los civilistas han marcado con tres cruces rojas de peligro en sus cartas de navegación, y en donde más de uno ha naufragado. He aquí, en fin, dos temas que parecen no tener secretos para nuestro invitado Page 1246 de hoy: el profesor italiano Enrico Moscati, ya conocido del lector español a través de las páginas de esta Revista (**).

El pensamiento de Moscati (modelo de coherencia a lo largo y ancho de ¡as muchísimas páginas que ha dedicado a estos dos temas) no puede ser más claro ni más sugerente: existe pago indebido siempre que una prestación de «dare» no se corresponda, matemáticamente, con una previa, lícita y exigible obligación, perfectamente delimitada en todos y cada uno de sus elementos. Así las cosas, la primera conclusión cae por su propio peso: el pago por error no puede, ni debe, tener sustantividad propia como tal institución jurídica. Porque sus (pequeñas) diferencias de trato jurídico, dentro del contexto general del pago de lo indebido, no autorizan, al menos dentro del Derecho italiano, a tipificarlo como «unidad especial». Y es que esa pretendida especialidad comienza con un requisito previo (la excusabilidad del error) y sigue, agotándose en él, con un único efecto: la posibilidad legal de que el solvens repita el pago frente al accipiens, cosa que jamás podrá ocurrir (seguimos inmersos en el Códice) cuando el que paga lo hace a ciencia y conciencia de no ser el verdadero deudor.

Dicho con otras palabras: todo pago indebido entraña violación a uno de los principios rectores del Derecho Civil en materia de actos traslativos, y con ello nos estamos refiriendo al supremo principio de la Causalidad. Todo pago indebido entraña, por definición, inexistencia de una obligación anterior. En consecuencia, y una vez efectuado el pago, las cosas, por elemental justicia, han de retornar a sus posiciones de partida. Evidentemente, no siempre es factible este retorno. ¿Qué ocurrirá, por ejemplo, cuando el accipiens ha extraviado la cosa, o la ha enajenado, o, simplemente, ha existido deterioro? ¿Hasta qué punto juega en su favor o en su contra la buena o mala fe? ¿Qué ocurre con el tercer adquirente? ¿Qué se debe restituir: la totalidad del enriquecimiento, o solamente hasta el límite del valor de la cosa? A todas estas preguntas, y a alguna que otra más en torno a este delicadísimo problema, responde hoy nuestro ilustre invitado, a quien, sin más, cedemos la palabra.

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Premisas generales Obligación de restituir «in natura» La cosa especifica recibida indebidamente y concepción «real» del enriquecimiento

Uno de los supuestos de hecho más interesantes del pago de lo indebido es, ciertamente, el de la entrega de cosa determinada o específica, ya sea por la compleja redacción de los artículos 2.037 y 2.038, ya por su autonomía dogmática en relación a otras hipótesis, reconducidas al artículo 2.033 1.

    Transcribimos, para el lector español, los tres citados preceptos l:

    2033 (Indebido objetivo): El que ha llevado a cabo un pago no debido tiene derecho a repetir lo pagado. Tiene derecho, además, a los frutos e intereses desde el día del pago si el que lo recibió obró de mala fe, o, en caso contrario, desde el día de presentación de la demanda.

    2037 (Restitución de cosa determinada): El que ha recibido indebidamente una cosa determinada está obligado a restituirla.

    Si la cosa ha perecido, incluso por caso fortuito, el que la ha recibido de mala fe está obligado a restituir el valor; si solamente ha existido deterioro, el que la entregó puede pedir ya su equivalente, ya su restitución, con indemnización por la disminución de valor.

    El que ha recibido la cosa de buena fe no responde de la pérdida o deterioro de la misma, aunque haya sido por acto propio, sino en los límites de su enriquecimiento.

    2038 (Enajenación de la cosa indebidamente recibida): El que, habiendo recibido la cosa de buena fe, la ha enajenado antes de saber que estaba obligado a restituirla, tiene la obligación de reembolsar lo que haya obtenido a cambio. Si esto último es todavía debido, el que pagó lo Page 1248 indebido se subroga (subentra) en el derecho del enajenante. En caso de enajenación a título gratuito, el tercer adquirente está obligado, dentro de los límites de su enriquecimiento, hacia el que pagó lo indebido.

    El que ha enajenado la cosa con mala fe, o después de haber sabido que estaba obligado a restituirla, ha de devolver la cosa misma (in natura) o su valor. No obstante, el que pagó indebidamente puede exigir lo obtenido a cambio, y también puede actuar directamente para conseguirlo. Si la enajenación ha tenido lugar a título gratuito, el adquirente, cuando el enajenante haya sido inútilmente sujeto a excusión, viene obligado, dentro de los límites de su enriquecimiento, hacia el que indebidamente pagó.

El presente trabajo no trata de afrontar los numerosos problemas a que da lugar el supuesto de hecho a que acabamos de hacer referencia. Su objetivo es, simplemente, examinar con detalle un solo y determinado matiz del mismo, que solamente de unos años a esta parte ha atraído la atención de la doctrina italiana. Nos referimos a la valoración del enriquecimiento del «accipiens», en relación con la buena o mala fe del mismo (subrayado del traductor). Vamos a seguir, a través de la exégesis de los artículos 2.037-2.038, las posibles vicisitudes de la cosa, desde el día de la solutio hasta el momento de la repetición.

La obligación de restituir in natura, sancionada por el apartado primero del artículo 2.037 (que constituye, sin duda alguna, el principio básico de la hipótesis que examinamos), aparece inspirado por una especial concepción del enriquecimiento que, usando la terminología corriente en nuestra literatura jurídica más moderna, se suele llamar «real», en contraposición con la llamada «patrimonial» 2. Según la primera de estas concepciones, cuando indebidamente se recibe una cosa determinada, el enriquecimiento coincide con la cosa misma 3, que, por consiguiente, ha de ser restituida al solvens en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del indebido pago 4.

Page 1249Así las cosas, el mecanismo del citado artículo 2.057, apartado 1, no se aleja del planteamiento general de la condictio, toda vez que se halla orientado, concretamente, hacia el objeto de la prestación del solvens, sin que tenga relevancia alguna el resultado que la misma provoque en la esfera del accipiens 5.

Por consiguiente, sean cuales fueren las vicisitudes de la cosa, incluso su pérdida, el adquirente T-2 vendría liberado de cualquier tipo de responsabilidad hacia el solvens, siempre que no concurra una hipótesis de perpetuatio obligationis, en cuyo punto y hora habría de responder por el valor de la cosa 6. Es de destacar que, en este sistema, el deterioro viene asimilado a la pérdida de la cosa, cuando se trata de imposibilidad parcial de la prestación de restituir. Si, por el contrario, el accipiens ha dispuesto de la cosa, obteniendo a cambio una contraprestación, estaríamos ante un fenómeno de subrogación real 7, toda vez que a la cosa originariamente debida sustituiría ahora el precio obtenido con la enajenación.

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Sistema mixto adoptado, en relación con la buena fe del «accipiens», en caso de perdida o deterioro de la cosa concepción «patrimonial» y valoración del enriquecimiento logrado por el adquirente de buena fe

Esta rigurosa acogida de la «concepción real» provocaría, como acabamos de ver, una serie de consecuencias no menos rigurosas. Consecuencias que, no obstante, resultan notablemente amortiguadas en los sucesivos apartados de los artículos 2.037 y 2.038. De la lectura de las normas en su contexto, y sobre todo sin perder de vista la normativa del tercer adquirente T-3 que haya adquirido a título gratuito del accipiens (art. 2.038), se obtiene la...

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