Las comunidades de propietarios frente a la colocación de veladores por establecimientos de hostelería

AutorRodríguez Lainz, José Luis
CargoMagistrado/juez titular del Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba
Páginas2539-2585

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I Planteamiento: el clamor de una minoría silenciosa

El primer gran obstáculo al que ha de enfrentarse esa minoría silenciosa de ciudadanos que han de sufrir las consecuencias del ocio nocturno de los demás es la de captar la empatía del resto de la comunidad. Dentro de esa escala de posibles adhesiones al clamor de quienes noche tras noche no ven más horizonte que el de la llegada de las adversidades climatológicas, se ha llegado a un cierto nivel de concienciación con determinados fenómenos sociales; como sucede con ejemplos de los populares botellones. Pero incluso al enfrentarse la conciencia social a esta tipología de concentración de jóvenes que escoge la calle como sede natural de su esparcimiento, suelen ser otras razones, no precisamente de índole medioambiental, las que llevan a tomar partido en su contra. Es la repulsa al vandalismo o a convertir la calle en escenario de otros comportamientos incívicos, así como el temor de ver a generaciones enteras de jóvenes como potenciales víctimas del alcoholismo, la principal motivación que lleva a la sociedad a mostrarse hostil frente a tal fenomenología. El daño medioambiental que produce la sociedad del ocio es algo secundario para la conciencia social; inversamente proporcional a la afectación real que a cada uno de nosotros genera el ruido procedente del disfrute de la calle por los demás.

Se comprenderá por ello cómo son muy pocos, incluso en la clase política o en la Administración, quienes llegan a relacionar algo aparentemente tan inocuo como es la colocación por un establecimiento de hostelería de veladores u otras instalaciones en plena calle (ventanales abatibles con barras al exterior,

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toldos, barriles u otros soportes para consumiciones o residuos del tabaco), como tradicional forma de expansión de la actividad hostelera, con una actividad que no solo genera molestias a los vecinos que tratan de dormir cada noche a menos de cinco metros de distancia, sino que supera con facilidad los límites de inmisión. Sin embargo, la realidad es completamente opuesta a ese sentir general anclado en tan lapidaria afirmación del «no es para tanto». En una escala facilitada por la OMS en 20091, se constataba cómo a partir de una exposición en horario nocturno a niveles entre 30 y 40 dBA se comienzan a describir los primeros efectos adversos más generalizados, que se caracterizan inicialmente por movimientos corporales que van en detrimento de la calidad del descanso, despertares y sensación de molestia; efectos que en el umbral de los 40 a 55 dBA fuerzan a la mayoría de los individuos afectados por tales niveles a adaptar su modo de vida, con seria afección a segmentos poblacionales más vulnerables; y que a partir de los 55 dBA se generalizan, sometiendo a un alto porcentaje de la población a una situación de gran molestia, que puede estar detrás de problemas cardiovasculares derivados del estrés. Pues bien, la sola reunión, siquiera aglomeración, de personas que durante horas dialogan, ríen, o dan voces en horario nocturno puede llegar a superar con facilidad en situación de no esfuerzo un volumen entre los 55 y 60 dBA; llegando a dispararse con facilidad hasta los 75 en situaciones de aglomeración. No cabe la menor duda que la presencia de clientes de establecimientos de hostelería en zonas de veladores o aledaños de bares, cafeterías, heladerías, etc., es en sí una actividad molesta que repercute claramente de forma negativa en la calidad medioambiental de las zonas habitables más cercanas.

La presencia de veladores u otro tipo de instalaciones hosteleras en plena calle se ve además acompañada de todo un cortejo de factores aditivos que no hacen sino implementar más la potencialidad contaminante del foco sonoro. Salida y entrada de personas y camareros del interior del local, exponiendo al exterior los ruidos procedentes del interior del local más o menos insonorizado; reverberación; frenética actividad de cocina; retransmisión de eventos deportivos; movimientos de sillas y cadenas para recoger o colocar las instalaciones a altas horas de la noche o a primera hora de la mañana, o trasiego de personas y vehículos que confluyen en un mismo punto de emisión, contribuyen a convertir un simple bar en una insoportable fuente de ruido para quienes tienen la desdicha de vivir sobre o en sus cercanías.

Pero este serio problema no tiene que ser visto como algo que únicamente atañe a quienes de forma más directa sufren diariamente una seria restricción de su derecho a la vida privada. Tendemos con facilidad a individualizar el conflicto, como sucediera en el supuesto de la reciente STC, Pleno 150/2011, de 29 de septiembre2; pero lo cierto es que el problema trasciende directamente a intereses colectivos de quienes no solo conviven con el problema del ruido, sino que sufren otras consecuencias más o menos

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directas de todo lo que comporta convivir con un establecimiento hostelero. Y hablamos de todo un abanico de posibilidades que afectan de forma más o menos específica a integrantes de determinadas colectividades o comunidades de intereses que pueden afectar no solo a su derecho al descanso, sino también a su tranquilidad frente a fenómenos o situaciones de incivismo o inseguridad; uso normal de espacios públicos o privados (saturación del uso de la vía por parte de la instalación hostelera, con dificultad de tránsito), e incluso intereses puramente crematísticos (en concreto pérdida de valor económico de la inversión en viviendas que conforman domicilios familiares, que a la vez se erige en insalvable baldón para permitir una estrategia defensiva tan lógica como sería su venta para adquirir otra en un lugar más tranquilo)3. Esa consideración del sujeto colectivo, de legitimidades más o menos difusas, para reaccionar jurídicamente frente a las molestias ocasionadas por concretas manifestaciones de la sociedad del ocio encuentra un sustento jurídico incuestionable en ejemplos jurisprudenciales en los que los individuos afectados actúan de forma colectiva; cual sería el ejemplo de la trascendental STEDH, Secc. 5.ª, de 25 de noviembre de 2010 (caso MILIEVA y otros v Bulgaria; asunto 21475/04), como referente ineludible de que importa a efectos de la protección medioambiental las consecuencias que en materia de molestias por ruidos o intranquilidad trae consigo para un entorno vecinal el contexto de determinadas actividades lúdicas4. Proponemos por ello defender la intervención vecinal, y en especial a través de las comunidades horizontales, de propietarios, como legítima vía para la defensa no solo de unos intereses específicos de sus integrantes, sino también de unos intereses que, por imbricarse en el concepto más amplio de la colectividad, pueden llegar a superar la frontera de lo estrictamente privado. Una actuación que en definitiva abarcará tanto la defensa colectiva de sus integrantes, como la salvaguardia de intereses propios de la comunidad horizontal.

II El velador como elemento accesorio de una actividad hostelera y su necesario sometimiento a calificación ambiental

Centrándonos exclusivamente en la legislación andaluza sobre protección ambiental, es difícil defender que la expansión de la actividad hostelera hacia la calle pueda ser considerada como algo ajeno a esta; que además se viera excluida de cualquier exigencia a nivel de prevención. La actividad hostelera es una actividad clasificada; sometida como tal al mandato de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental -LGICA-. De hecho, dentro de las actividades sometidas a la denominada calificación ambiental se encuentran, por mandato del artículo 41 de la LGICA, los restaurantes,

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cafeterías, pubs y bares -Anexo I, 13.32-, y las discotecas y salas de fiestas -Anexo I, 13.33-.

Sin perjuicio de las matizaciones que realizaremos en torno a las concretas consecuencias jurídicas de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (conocida como Directiva Bolkestein), el sometimiento de una actividad a calificación ambiental supone que el promotor ha de superar un primer control de legalidad administrativa en relación con el cumplimiento de las exigencias técnico-jurídicas necesarias para obtener una calificación ambiental favorable y consiguiente otorgamiento de la licencia de actividad -artículo 15 Decreto 297/1995, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de calificación ambiental [RCamb]-; y, en segundo lugar, superado este primer trance, la garantía de la salvaguardia de los niveles exigibles de protección medioambiental mediante la imposición de medidas precautorias o correctoras, y su acreditación por técnico habilitado de que el proyecto se ha realizado conforme a las exigencias y...

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