Comunidad hereditaria. Reglas generales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Existe comunidad hereditaria cuando son varios los herederos que efectivamente llegan a serlo; sea por aceptación expresa o tácita, sea adquiriendo la herencia por disposición de la ley o lo sea por disposición testamentaria.

Hay que advertir que la comunidad hereditaria recae sobre la unidad patrimonial constituida por la herencia, no sobre singulares bienes y derechos y que tiene una finalidad transitoria, es decir, desemboca en la partición, que puede ser pedida por todo coheredero en cualquier momento según el Código Civil en sus (artículos 1051 y 1052 (art. éste con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica); excepcionalmente, puede imponerse una cierta permanencia a la comunidad por voluntad del testador (art. 1051) o de los mismos comuneros (art. 400.2 CC).

Contenido
  • 1 Características de la comunidad hereditaria
  • 2 Derechos de los partícipes de la comunidad hereditaria
    • 2.1 Derechos de los partícipes de la comunidad hereditaria sobre la herencia indivisa
      • 2.1.1 a).- Derecho a la posesión de los bienes que forman la comunidad
      • 2.1.2 b).- Derecho a administrar los bienes
      • 2.1.3 c). Comunidad hereditaria de acciones o participaciones
      • 2.1.4 d). Disposición de los bienes que forman la comunidad hereditaria
      • 2.1.5 Derecho a pedir la partición
    • 2.2 Derechos de los partícipes de la comunidad hereditaria sobre la propia cuota
      • 2.2.1 a).- Disponer de su participación
      • 2.2.2 b).- Derecho al retracto de coherederos
  • 3 Responsabilidad de los coherederos frente a los acreedores antes de la división
    • 3.1 Aceptación pura y simple de la herencia
    • 3.2 Aceptación de la herencia a beneficio de inventario
    • 3.3 Posición del heredero que es demandado individualmente para el pago de la deuda
    • 3.4 Coheredero que es acreedor del causante
    • 3.5 Acreedores particulares del heredero
    • 3.6 El viudo y la comunidad hereditaria
    • 3.7 Fin de la comunidad hereditaria
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 Esquemas procesales
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Características de la comunidad hereditaria

La STS 601/2020, 12 de Noviembre de 2020, [j 1] recordando la STS 1082/2004, 5 de Noviembre de 2004, [j 2] destaca que las notas que caracterizan la comunidad hereditaria, tras la aceptación y antes de la partición, como tal comunidad germánica que es, y que la distinguen de la comunidad romana, ordinaria o por cuotas, son:

(i) cada coheredero tiene derecho al "conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos";

(ii) por tanto, ninguno de los coherederos es "titular de un bien", sino mero "titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de bienes";

(iii) esta comunidad hereditaria "no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas que integran la herencia."

(iv) los derechos de los miembros de la comunidad son "indeterminados";

(v) su "naturaleza es de comunidad germánica";

(vi) la comunidad hereditaria "no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la comunidad proindiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad hereditaria, germánica";

(vii) la titularidad colectiva derivada de una comunidad hereditaria "no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero", lo que "impide la disponibilidad individual de las cuotas (...)

Derechos de los partícipes de la comunidad hereditaria Derechos de los partícipes de la comunidad hereditaria sobre la herencia indivisa a).- Derecho a la posesión de los bienes que forman la comunidad

Cada heredero tiene este derecho, sin perjudicar ni impedir la posesión por los demás (dicha posesión se efectúa a título de coheredero, sobre un bien que se halla en situación de indivisión, de modo que no es hábil para adquirir el dominio frente al resto). Como dice la SAP Asturias de 27 de febrero de 2002 [j 3]

La jurisprudencia ha venido declarando que un coheredero no puede prevalerse de su situación de detentador exclusivo para usurpar sus derechos al resto de los partícipes.

Es lógico que un coheredero no puede pretender, salvo título hábil a su favor, poseer en exclusiva un bien hereditario; recuerda la STS 178/2021, 29 de Marzo de 2021 [j 4] que a partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, [j 5] es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero.

Es evidente que la aplicación de esta jurisprudencia requiere también que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario.

La posesión de los coherederos, como tales, no alcanza al disfrute de los bienes; el comunero que posee (cuando la posesión no está amparada por un título anterior al fallecimiento del causante) no tiene derecho a los frutos, sino que éstos se integran en la comunidad, y en el momento de la partición cada comunero recibirá los frutos que le correspondan (art. 1063). Lo mismo ocurre con los gastos.

b).- Derecho a administrar los bienes

La administración puede estar acordada judicialmente, o dispuesta por el testador, u organizada por los comuneros por unanimidad; en defecto de los casos anteriores, la administración se lleva por mayoría de capital de los comuneros, pudiendo el Juez resolver lo procedente o incluso nombrar un administrador cuando el acuerdo no se logre o sea gravemente perjudicial.

c). Comunidad hereditaria de acciones o participaciones

Un caso especial es la comunidad hereditaria sobre acciones o participaciones de una sociedad. Por fallecimiento de un socio y mientras no haya la pertinente liquidación, si procede, de su sociedad conyugal y las adjudicaciones a los herederos, hay una situación de interinidad en la cual la condición de socio no se pierde para los herederos y consorte sobreviviente, en su caso.

Cuando las acciones o participaciones pertenecen a una comunidad hereditaria, podemos plantear a) quién tiene la condición de socio y b) cómo ejercer sus derechos:

a). La STS 601/2020, 12 de Noviembre de 2020 [j 6] citando la STS 314/2015, 12 de Junio de 2015 [j 7] dice que, aunque la doctrina está dividida, el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la condición de socio de la comunidad hereditaria que poseía, entre otros bienes, acciones o participaciones sociales, e integrada por varios copropietarios. Así, el el TS ha afirmado que cada coheredero no es titular de acciones, (o participaciones sociales) sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad, cuya naturaleza es de comunidad germánica.

b). Dado que no hay actuación individual y autónoma de cada coheredero, el tema es la necesidad de que la comunidad designe un representante, ya que se está ante una forma de organizar el patrimonio comunitario, debiendo advertirse que el representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan...

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