Las comunicaciones tributarias: análisis de los distintos supuestos

AutorYolanda Martínez Muñoz
Cargo del AutorProfesora Titular Interina Departamento de Disciplinas Económicas y Financieras Universidad de Alicante
Páginas60-176

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En el epígrafe anterior, el análisis de las principales características que conforman el régimen jurídico de las declaración nos ha permitido delimitar, de una forma negativa, la comunicación tributaria, e indicar que no constituye la manifestación del hecho imponible del tributo. No obstante, esta definición sólo podrá ser completada, en nuestra opinión, después de un análisis detallado de los distintos supuestos de comunicación previstos en el ordenamiento tributario, cuyo examen nos permitirá obtener, por un lado, un concepto de comunicación tributaria que, transcendiendo del tenor literal del artículo 35 de la LGT, englobe los diferentes supuestos previstos y, asimismo, una sistematización de las principales características del régimen jurídico de estas comunicaciones.

Ahora bien, como ya hemos indicado en otra ocasión, este estudio de las comunicaciones tributarias tiene su base en el tenor literal del artículo 35.1 de la LGT donde, junto a la declaración tributaria, se menciona la comunicación como objeto de un deber tributario a cargo del sujeto pasivo configurado como diferente del deber de declarar. Así pues, como la posible aplicación de la Ley General Tributaria en el ámbito autonómico sigue siendo un tema polémico - los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas sí se rigen por la Ley General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas Page 61 fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía- nuestro análisis de las comunicaciones tributarias se limita al examen de los supuestos recogidos en la normativa propia del sistema tributario estatal y local, donde la Ley General Tributaria resulta de indudable aplicación 68.

1. Comunicaciones genéricas
A) La comunicación del número de identificación fiscal

El tratamiento informatizado del enorme volumen de información recibida por la Administración tributaria se había convertido en un problema importante a cuya solución ha colaborado, de alguna forma, la creación de un código de identificación personal que permite imputar, con una cierta fiabilidad, dicha información a su verdadero destinatario y que, de este modo, constituye un instrumento adecuado para la consecución de un desarrollo eficaz de las funciones propias de la Administración tributaria 69.

La existencia de un número de identificación fiscal se remonta, en nuestro ordenamiento tributario al Page 62 año 1954, cuando surgió esta idea para determinadas entidades 70, pero ha sido, con posterioridad, el artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el que ha configurado, a través de una norma con rango de ley, un sistema de identificación válido para todas las personas en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Por otro lado, la composición y forma de utilización del Número de Identificación Fiscal se desarrolla, en la actualidad, mediante el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo 71.

Según dispone el artículo 12 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo: >>Los sujetos pasivos u obligados tributarios deberán consignar su Número de Identificación Fiscal en cuantas declaraciones, comunicaciones o escritos presenten ante la Administración tributaria72.

Sin embargo, estos sujetos no se limitan a poner en conocimiento de la Administración tributaria su identificación fiscal -esto es, un dato propio-, sino que deben comunicar, asimismo, el Número de Page 63 Identificación Fiscal de aquellas personas y entidades con las que establezcan relaciones económicas o profesionales en las declaraciones o comunicaciones presentadas ante la Administración tributaria 73. Se trata, en este caso, de un deber de información sobre datos referenciados exigido al amparo del artículo 111 de la LGT 74.

Ahora bien, para poder cumplir con este último deber, los sujetos pasivos u obligados tributarios deben exigir de las personas y entidades con las que se relacionen la comunicación de su número de identificación, a efectos de poder informar a la Administración tributaria sobre dicho extremo. En este sentido, el artículo 6 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, describe determinadas relaciones con trascendencia tributaria en las que es necesario comunicar el Número de Identificación Fiscal 75. La idea que subyace en el contenido de este precepto Page 64 es que esas terceras personas implicadas pongan en conocimiento de la Administración tributaria el dato recogido. De este modo, observamos como la comunicación del Número de Identificación Fiscal no se realiza sólo frente a la Administración tributaria, sino que el deber de comunicar este código de identificación debe cumplirse también ante otros sujetos o entidades con los que se realicen determinadas operaciones con trascendencia tributaria.

Así pues, como podemos advertir, el Número de Identificación Fiscal constituye un instrumento al servicio del desarrollo eficaz de la gestión de los tributos y su aportación no supone una información adicional para la Administración tributaria que no sea el conocimiento del código de identificación del sujeto con el que se relaciona. Por lo tanto, entendemos Page 65 que la consignación del número de identificación del sujeto pasivo o, en su caso, del obligado tributario, configura un supuesto de comunicación tributaria del artículo 35 de la LGT, sin perjuicio de que este deber alcance en determinadas ocasiones a la información sobre la identidad de terceras personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de esta Ley.

La falta de comunicación del Número de Identificación Fiscal en las operaciones en que deba utilizarse constituye un incumplimiento de un deber tributario sancionable como infracción simple con multa de 1000 a 150.000 pesetas (6,01 a 901,52 euros) 76. Sin embargo, al margen del incumplimiento del deber de identificación en las declaraciones o comunicaciones presentadas ante la Administración tributaria, esta última sólo tendrá conocimiento de la Page 66 infracción cometida al no consignar el número de identificación en determinadas operaciones con trascendencia tributaria, mencionadas en el artículo 6 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, mediante la información facilitada por terceras personas 77.

Por último, si bien, con carácter general, la falta de aportación del Número de Identificación Fiscal no perjudica a las operaciones a que se refiera, el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, ha dispuesto dos excepciones a esta regla, puesto que la falta de comunicación de la identificación impedirá a la entidad emisora o intermediario financiero atender la adquisición o transmisión de los correspondientes valores 78, mientras que, por otro lado, el incumplimiento del deber de aportar el número de identificación a las entidades de crédito supondrá la no realización de nuevos cargos en las cuentas activas, la no admisión de nuevos abonos en las cuentas pasivas, o, en otro caso, la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por el incumplimiento de este deber de colaboración 79.

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B) Las declaraciones censales

Al margen de las declaraciones tributarias definidas en el artículo 102 de la LGT, mediante las cuales...

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