La comunicación y el reconocimiento de los créditos en el concurso: especial referencia a los créditos garantizados con fianza (1.ª parte)

AutorManuel José Alonso Núñez
CargoProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Páginas709-735

Page 710

I La comunicación de los créditos

Como acto previo al reconocimiento de los créditos se hace necesario, como regla general, la comunicación a la administración concursal del crédito que se pretenda reconocer en el concurso.

1. La naturaleza y la necesidad de la comunicación

La comunicación, como declaración recepticia sujeta a un cierto formalismo legal dirigida a la Administración concursal, tiene como finalidad posibilitar la confección de los listados de acreedores, sus créditos, y la emisión de la opinión de aquella sobre el reconocimiento o no del crédito comunicado. Si en el momento en el que se abre el concurso el fiador es titular de un crédito actual contra el deudor insolvente, ello le legitima para solicitar el reconocimiento del mismo y para apropiarse del valor que allí se distribuya, pero previamente debe como todo acreedor proceder a «comunicar» la existencia y circunstancias del crédito cuyo cobro pretende.

Page 711

Con la denominación de «comunicación de los créditos» se viene a designar lo que tradicionalmente se conocía cómo «insinuación»1, siendo la regla general que todos los acreedores quedaban sometidos al procedimiento de verificación de sus créditos2y tal regla no ha sido modificada en la Ley Concursal. En este mismo sentido, la Exposición de Motivos de la vigente legislación concursal establece el deber de la comunicación con la finalidad esencial de conseguir «la satisfacción de los acreedores», para lo cual se hace necesario la identificación del pasivo que se trata de satisfacer y el activo con el que se deben cubrir la deudas. Por lo tanto, se hace necesario por una parte la confección del inventario de la masa activa y por otra la elaboración de la lista de créditos, facultad que la Ley atribuye a los administradores (art. 94 LC), como una de sus funciones esenciales3.

Sin embargo, hay que tener presente que la inclusión en la lista de acreedores, no va a suponer necesariamente el reconocimiento del crédito, ya que una cosa es que el crédito esté «relacionado» en la lista de acreedores, y otra muy diferente que el crédito esté «incluido» en la relación de los reconocidos. El artículo 85.1 de la Ley Concursal impone a todos los acreedores, sin excepción alguna, y por lo tanto también a los fiadores, la carga de comunicar sus créditos a la administración concursal en tiempo4y forma5, con la finalidad de ser sometido a verificación, a los efectos de convertirse en «acreedor concurrente» incluido en la lista de acreedores6, regulada como inventario de la masa pasiva en el artículo 94 de la Ley Concursal recogiendo su estructura y contenido. De acuerdo con este artículo, la «lista de acreedores» no es más que una relación de acreedores confeccionada por la administración concursal contra el concurso donde quedan incluidos o reconocidos y de sus créditos pretendidos, o que por la causa que sea están excluidos o no reconocidos. Sin embargo, para que la administración concursal pueda pronunciarse sobre la consignación de un crédito es imprescindible que tenga conocimiento de ellos en los términos que preceptúa el artículo 86.1 de la Ley Concursal. En este sentido, los créditos que formarán parte de la lista de acreedores, a tenor del literal de este artículo 86.1 LC, son: 1) Los créditos comunicados expresamente; 2) Los créditos que resulten de los libros y documentos de deudor; y 3) Los créditos que constaren en el concurso por cualquier otra causa.

Pero ¿cómo se realiza la comunicación? El artículo 85 en sus apartados 2 a 5 regula con cierto detalle los formalismos a que está sometida la comunicación.

2. El emplazamiento para la comunicación de créditos

La comunicación puede comenzar, bien como consecuencia del emplazamiento judicial, o bien por emplazamiento de la administración judicial.

En su redacción original, el artículo 21.1.5.º de la Ley Concursal imponía como contenido necesario del auto declarando el concurso el llamamiento a los

Page 712

acreedores para que comunicasen sus créditos en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones obligatorias acordadas en el auto declarando el concurso, lo cual no dejaba de estar exento de complicaciones7.

Por ello, el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de Medidas Urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, en su Capítulo III, sobre medidas en materia concursal, modificó el artículo fijando el inicio del cómputo del plazo del mes para poner en conocimiento de la administración concursal los créditos en el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado8, nueva regulación que responde a criterios de agilización y economía del procedimiento9. El artículo 21.4 de la Ley Concursal impone a los administradores concursales que den a cada acreedor una comunicación individualizada en la que les informen de que se ha producido la declaración de concurso y que deben comunicar su crédito a la administración concursal10. Por lo tanto, impone a la administración concursal que proceda, «sin demora», a comunicar de forma individualizada a los acreedores que consten en el concurso que tienen el «deber» de comunicar sus créditos «en la forma» que establece el artículo 85. Por lo que, constando el pago de fiador del crédito al acreedor afianzado, los administradores deben comunicar el concurso a aquel para que comunique su crédito11.

Entendemos que la obligación que se impone va dirigida, por una parte, a los administradores concursales quienes tienen que comunicar la declaración del concurso y, por otro, la obligación que tienen los acreedores de que comuniquen sus créditos. Para algunos autores12, en esa comunicación además debe informarse a los acreedores para mejor protección de sus intereses de que se tiene por insinuados sus créditos en las condiciones que consten en autos13. Se trata de una norma imperativa que tiene el fin claro, esencial y exclusivo de comunicar que se ha producido el concurso a los acreedores y hacerles ver a estos que deben cumplir con la necesidad de comunicar sus créditos al concurso, sin que pueda suponer ningún tipo de insinuación propiamente de los mismos. Esta interpretación es armónica, tanto con la normativa recogida en el artículo 21.4 de la Ley Concursal como con lo dispuesto en el artículo 40 del reglamento (CE) núm. 1346/2000, de 29 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia14.

Una vez que se haya hecho el emplazamiento para comunicar sus créditos debemos preguntarnos ¿qué medios pone el ordenamiento jurídico en manos de los interesados para la comunicación?

3. Medios de comunicación

La comunicación del crédito por los acreedores no constituye en la LC la única fuente de conocimiento de su existencia en el procedimiento concursal. Ese conocimiento puede producirse bien a instancia de parte, tal y como se ha señalado, mediante comunicación escrita firmada por el acreedor o por cualquier

Page 713

otro interesado en el crédito (art. 85.2 LC)15, bien indirectamente, por resultar su existencia de los libros y documentos del deudor, por constar en el concurso por cualquier otra razón (art. 86.1 LC) o por tratarse de uno de los créditos mencionados en el artículo 86.2 de la Ley Concursal, y en último caso dependerá el conocimiento de la existencia del crédito por la administración concursal del acreedor legitimado para realizar la comunicación16.

En este sentido, ¿es que el artículo 86.2 establece un principio de prioridad o preferencia e incluso una incompatibilidad de los medios de comunicación? La pluralidad de cauces que señala el artículo 86.1 de la Ley Concursal no supone una priorización de unos sobre otros. El artículo 86.1 se limita a señalar una variedad de cauces pero sin señalar preferencia ni incompatibilidades. Distinto es que la comunicación hecha por el acreedor pueda llegar a tener valor de acto propio y que cuando resulte claramente incompatible con el resultado de libros y documentos pueda llegar a primar sobre lo que surja de estos. Por lo tanto, el artículo 86.1 no regula caminos excluyentes de forma que la comunicación hecha por el acreedor en relación a un crédito ciegue el acceso del crédito al concurso por otros medios distintos a la comunicación hecha de forma expresa.

Esta compatibilidad de medios de comunicación nos plantea si podría comunicarse de oficio por la administración concursal los créditos de cualquier acreedor y, particularmente, del crédito de fiador. Algunos autores17, consideran que el artículo 86.1 regula y ha establecido «una comunicación de oficio», como un trámite simplificado que exonera al acreedor de la carga de la comunicación18.

Sin embargo, la Ley no exonera a ningún acreedor de la carga de la comunicación y por lo tanto tampoco el fiador estaría eximido de dicha carga. Así lo dispone y se deduce de los artículos 21.1.5.º; 21.4; y 85 de la Ley Concursal y así también se recogía en la redacción original del artículo 95.1 de la Ley Concursal, al regular la comunicación individualizada del informe al referirse a los interesados «incluidos sin comunicación previa del crédito».

No obstante, si bien estamos de acuerdo en que existen supuestos en que la falta de comunicación de un crédito no tiene que llevar necesariamente a su expulsión definitiva del concurso, esto no supone que debamos sacar la conclusión de que el art, 86.1 admite la comunicación de oficio. Por el contrario, cree-mos que en estos supuestos -como sostienen GIMENO-BAYÓN y GIMENO VALENTÍN-GAMAZO19- lo que la Ley regula en su artículo 86 LC no es una comunicación, sino todo lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR