La comunicación foral de bienes constante matrimonio

AutorÓscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas253-286

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1. Introducción

La celebración del matrimonio no sólo tiene incidencia en las relaciones personales entre los cónyuges, sino que su influencia se extiende a su esfera patrimonial o económica.

En efecto, la vida en común de las parejas casadas genera una serie de cuestiones de índole económica o patrimonial a las que en todo caso es necesario dar oportuna respuesta. Por un lado, la vida conyugal origina una serie de gastos planteándose la cuestión referente a quién han de pertenecer los recursos económicos para hacerlos frente. Sin embargo, el problema de la contribución a las cargas conyugales no es, sin embargo, el único que plantea el matrimonio. No podemos olvidar, losPage 254aspectos relativos a la organización de las titularidades y poderes de administración, gestión y disposición que corresponden a cada uno de los cónyuges; los referentes al equilibrio entre los patrimonios de los mismos, como consecuencia de gastos o ingresos que han sido realizados con cargo al patrimonio privativo del otro, o de una hipotética masa común de ambos esposos; y, finalmente, los relativos a la responsabilidad de los cónyuges frente a terceros.

En consecuencia, son tres fundamentalmente las cuestiones básicas a las que hay que dar solución: una cuestión de propiedad, una cuestión de poderes y una cuestión de responsabilidad. Las dos primeras van a tener especial relevancia en los regímenes económico matrimoniales de corte comunitario, y por tanto en el régimen de comunicación foral vizcaíno sobre el que versa este estudio, puesto que en los regímenes de signo separatista los cónyuges conservan tanto la propiedad como la administración y disposición de sus bienes. La cuestión de la responsabilidad, sin embargo, tiene importancia también en los sistemas de separación, puesto que en todo caso ha de resolverse el problema de la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio.

Ciertamente, en un plano puramente teórico o de principios, cabría imaginar la posibilidad de que el ordenamiento jurídico no contuviera normas especiales para las relaciones económicas de los cónyuges como tales, de manera que la organización de dichas relaciones patrimoniales y, por tanto, la resolución de las distintas cuestiones que pudieran surgir, se realizara con el solo recurso a las normas del Derecho de cosas y del Derecho de las obligaciones y de los contratos, de modo que, no obstante el vínculo conyugal, marido y mujer conservarían el mismo grado de autonomía patrimonial con el que contaban antes de celebrarse el matrimonio, sin que éste afectara en nada a sus relaciones patrimoniales, que tendrían el mismo carácter que aquéllas que puedan surgir entre dos extraños.

Sin embargo, en la práctica, se puede afirmar que ello es imposible y así lo entiende la generalidad de los autores, que proclaman la necesidad de que el ordenamiento jurídico otorgue a aquellos que contraen matrimonio un conjunto de normas que regulen las relaciones patrimoniales que puedan surgir entre ellos o con terceros1.Page 255

En este sentido, señala LACRUZ BERDEJO2 que el matrimonio, desde el momento que supone el consortium omnis vitae de dos personas para realizar un fin común específico, sin duda extrapatrimonial pero de gran proyección material y pecuniaria, exige a su vez una regulación específica de los medios económicos que sirven a tal fin. La raíz del régimen económico se encuentra, por tanto, en la comunidad de vida que comporta el matrimonio. Estas consideraciones generales resultan predicables en todo ordenamiento jurídico, y por tanto, en el régimen foral vizcaíno. De hecho, tal y como se ha afirmado3, el régimen de comunicación foral constituye un ejemplo de adaptabilidad a las circunstancias del matrimonio. La composición final de la comunidad y los efectos post régimen giran alrededor de dos elementos: la causa de disolución y la existencia no de hijos, lo que supone una posibilidad de acomodar la organización económica conyugal a la situación real de los cónyuges.

En conclusión, afirmar que "no es concebible un matrimonio sin régimen matrimonial"4, o, en la misma línea, que "los distintos regímenes económicos constituyen con el matrimonio una unidad inescindible"5, nos parece desde cualquier punto de vista irrefutable. Surge, por tanto, la necesidad de dotar a la unión conyugal de un régimen económico matrimonial, que, en palabras de LACRUZ BERDEJO6, no es sino "la respuesta del Derecho ante una serie de intereses y cuestiones pecuniarias a los que ha dado nacimiento el matrimonio y que es preciso regular". Entendemos que ello es así tanto en lo referente a las relaciones de los cónyuges entre sí, como en las que se establecen entre éstos y terceros. Pero junto a ello, el régimen vizcaíno atenderá igualmente a las diferentes circunstancias en las que pueden plantearse la disolución del matrimonio, especialmente la existencia de hijos y el fallecimiento de uno de los cónyuges, ofreciendo soluciones de liquidación distintas en los diferentes casos que pueden plantearse.Page 256

2. El régimen económico de comunicación foral: Características generales

La Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco mantiene, siguiendo el sistema tradicional, como régimen legal supletorio, a falta de pacto, el régimen de comunicación de bienes (artículo 94), disponiendo el artículo 95 de dicha Ley que "en virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otra, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen". Resulta indiscutible que este precepto continúa una larga tradición foral. Así, proclamaba el Fuero Viejo de 1452 que era uso y costumbre en Bizkaia que "cuando algun ome casare con alguna mujer e la mujer con el ome, que los bienes muebles e rayzes de amos a dos ayan de por medio a medias asi la propiedad como el usofruto, aunque al tiempo que asi se casaren aya el marido muchos bienes e la non haya bienes algunos o la mujer aya muchos e el marido no ningunos" (capítulo XCV).

De este modo, desde el momento en que comienza a regir este sistema, todos los bienes muebles o inmuebles, aportados al matrimonio por los cónyuges o adquiridos por cualquier título constante el régimen, entran a formar parte del acervo común, sin que sea preciso ningún negocio jurídico a través del cual realizar una particular transmisión a la comunidad. Únicamente quedarán excluidos los bienes inherentes a la persona (indemnizaciones por daños personales y seguros de vida)7 y los bienes que hayan de ser no comunicables por acuerdo de los cónyuges (art. 1323 C.c.) o por voluntad de terceros.

No obstante, a pesar de lo dispuesto en el citado artículo 95 y aun admitiendo la formula legal como definición de la esencia del régimen económico tradicional de Bizkaia, lo cierto es que en la actualidad la singularidad del régimen de comunicación foral radica, junto al principio comunitario, en el factor de "alternatividad" entre la consolidación y no consolidación del mismo.

En efecto, ampliamente ha explicado MARTÍN OSANTE8, que la comunidad formada desde el momento de producirse el matrimonio no funciona de manera indiferenciada, sino que, dependiendo de las circunstancias por las que atraviesa el matrimonio, nos encontramos con comunidades distintas en cuanto a su extensión, o, lo que es lo mismo, en los bienes que se comprenden en el activo de la comunidad.Page 257

  1. Consolidación. Si el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y quedan hijos de ese matrimonio, la comunidad tendrá carácter universal, es decir, todos los bienes de los cónyuges, ya sean adquiridos a título oneroso, ya sean adquiridos a título gratuito, se integrarán en la comunidad y se dividirán por mitad entre el cónyuge viudo y los herederos del premuerto.

  2. No consolidación. En cambio, si se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, pero no quedan hijos del matrimonio, o si se disuelve por otra causa, como puede ser la separación de los cónyuges o el divorcio, la comunidad se limitará a los bienes gananciales (o adquiridos a título oneroso), excluyéndose los bienes aportados al matrimonio y los recibidos a título gratuito.

    Esta alternatividad, se...

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