La nueva comunicación de la Comisión Europea sobre los acuerdos de menor importancia

AutorFernando García Cachafeiro
Cargo del AutorBecario Fundación Caja de Madrid

El artículo 85.1 TCE prohibe aquellos acuerdos entre empresas que limitan el juego de la libre competencia y afectan al comercio entre los Estados miembros. Aunque el precepto no lo dice expresamente, debe añadirse una ulterior condición para que un acuerdo entre en el ámbito de la citada prohibición general: la restricción de la competencia y la afectación del comercio en el seno de la Comunidad ha de ser apreciable o sensible. Este principio fue enunciado por primera vez por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Franz Volk v. SPRL Éts. J. Vervaecke (Asunto 5/69, Rec. 1969, vol. XV, págs. 295 y sigs.), en el que el Tribunal declaró que «un acuerdo cae fuera del ámbito de la prohibición del artículo 85 cuando tiene sólo un efecto insignificante en los mercados, teniendo en cuenta la posición que tienen las partes afectadas en el mercado de productos de que se trate». La idea que subyace en la denominada doctrina de minimis es facilitar la cooperación entre empresas económicamente deseable y permitir que los órganos de defensa de la competencia concentren sus esfuerzos en aquellas prácticas que tienen una incidencia importante en el mercado.

La falta de un efecto apreciable sobre las condiciones del mercado es una cuestión de hecho que debe determinarse caso por caso, a la luz de las decisiones y sentencias emitidas por la Comisión y el Tribunal de Justicia, así como con la ayuda de las Comunicaciones de la Comisión sobre los acuerdos de menor importancia (vid. C. Bellamy/G. Child, Derecho de la competencia en el mercado común, ed. española a cargo de E. Picañol, Civitas, Madrid, 1992, pág. 163). En efecto, desde la década de los setenta la Comisión ha emitido diversas Comunicaciones que orientan a las empresas sobre cuál es la interpretación que hace la Autoridad comunitaria de la regla de minimis. El último fruto, hasta el momento, de esta labor informativa de la Comisión es la Comunicación (97/C 372/04) de 9 de diciembre de 1997, relativa a los acuerdos de menor importancia no contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DOCE, núm. C 372, de 9 de diciembre de 1997, págs. 13 y sigs.) objeto de esta breve crónica.

  1. ANTECEDENTES

    La Comisión emitió por primera vez una Comunicación de este tipo en el mes de mayo de 1970 (DOCE, núm. C 64, de 2 de junio de 1970, págs. 1 y sigs., y ed. esp. 08, vol. 01, 1985, págs. 162 y sigs.). Dos años antes, la Comisión había confirmado con carácter general la aplicación de la regla de minimis a los acuerdos de colaboración en la Comunicación relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DOCE, núm. C 75, de 29 de julio de 1968, págs. 3 y sigs., y ed. esp. 08, vol. 01, 1985, págs. 117 y sigs.), que declara que dichos acuerdos no están prohibidos cuando «la posición global en el mercado de las empresas colaboradoras es demasiado débil para que su acuerdo de cooperación provoque una restricción sensible de la competencia en el mercado común y afecte (...) al comercio entre los Estados miembros». En su posterior Comunicación sobre acuerdos de menor importancia, la Comisión estableció por primera vez en términos generales los límites cuantitativos por debajo de los cuales se consideraba apriori que un acuerdo tenía poca importancia. De acuerdo con las pautas que habían ido estableciendo tanto la Comisión como el Tribunal de Justicia se señalaban dos umbrales cuantitativos: la cuota de mercado (5 por 100) y el volumen de negocios acumulado de las empresas participantes (15 millones de unidades de cuenta para empresas productoras o 20 millones de unidades de producción si se trataba de empresas de distribución) (vid. I Informe sobre la Política de la Competencia, 1971, págs. 104 y sigs.).

    El transcurso del tiempo hizo que fuese necesario adaptar la Comunicación de 1970 tanto al aumento del nivel general de precios como al desarrollo del Derecho comunitario de la competencia. Así las cosas, en diciembre de 1977 la Comisión emitió una nueva Comunicación sobre acuerdos de menor importancia (DOCE, núm. C 313, de 29 de diciembre de 1977, págs. 3 y sigs.) en la que se introdujeron, básicamente, dos modificaciones: en primer lugar, se aumentó el límite del volumen anual de negocios a 50 millones de unidades de cuenta, eliminando asimismo la distinción anterior entre empresas industriales y de distribución, y, en segundo término, se dio una nueva definición del mercado relevante más acorde con otras disposiciones comunitarias (vid. VII Informe sobre la Política de la Competencia, 1977, págs. 56 y sigs.).

    En 1986 la Comisión adoptó una nueva Comunicación (Comunicación 86/C 231/02, sobre la actualización de la Comunicación de 1986...

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