Compromisos de los Estados en el plano internacional

AutorJorge González González
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas131-145

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La aceptación de la existencia de un derecho al agua lleva aparejada de forma inmediata una serie de obligaciones que recaen, en primer, lugar sobre los poderes públicos encargados de la garantía de dicho derecho. Sin embargo, que los Estados asuman una responsabilidad primaria al respecto no signiica que sean los únicos para quienes el derecho al agua conlleva deberes y obligaciones. De hecho, de los elementos que conforman el contenido de este derecho se deduce que las obligaciones respecto del mismo alcanzan a todos los sectores de la sociedad involucrados en la gestión del recurso, comenzando por los propios titulares del derecho, a los que se les asignan una serie de deberes cuyo objetivo es la preservación del recurso, como el de evitar la contaminación del agua o el ya señalado de contribuir al pago del servicio, así como, directamente unido a este y con base en el principio de no discriminación, el de llevar a cabo el ejercicio de solidaridad necesario para poder garantizar el carácter universal del acceso al agua316.

En cualquier caso, es evidente que corresponde a los Estados una respon-sabilidad que podríamos caliicar como última o residual de cara a la adecuada prestación de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento317.

Esas obligaciones alcanzan a todos los niveles de las distintas administraciones, cada uno de los cuales debe adoptar todas las medidas posibles en relación con los recursos de que disponga y dentro de sus competencias para hacer posible el pleno ejercicio del derecho al agua. Sin embargo, un

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protagonismo especial corresponde a las entidades locales, en cuanto que son el nivel en el que el acceso al agua es puesto en marcha, lo que en ocasiones puede crear problemas ya que los poderes locales carecen jurídicamente de competencias suicientes, particularmente en materia inanciera y iscal, para actuar de forma autónoma.

Los Estados no están obligados a garantizar más que aquellos elementos comprendidos en el contenido del derecho. La existencia del derecho al agua signiica que los poderes públicos deben intervenir en los casos más dramáticos y no pueden tolerar los abusos más lagrantes, pero no signiica que el Estado esté obligado a proporcionar de forma gratuita agua a cualquier persona, cualquiera que sea el lugar en que se instale.

El derecho al agua, como el derecho a los alimentos, no signiica que el agua o los alimentos sean gratuitos, signiica solamente que deben estar a un precio asequible de forma que toda persona pueda disponer de ellos; eso implica que los más desheredados deben recibir agua gratuita o casi gratuita pero no que el agua deba estar subvencionada para todos318.

Todas esas obligaciones exigen de los Estados actuaciones de naturaleza diversa, tanto de carácter jurídico, especialmente mediante el reconocimiento del derecho al agua en el ordenamiento interno, como de carácter operativo, elaborando estrategias y poniendo en marcha planes de acción que, como se señala en la Observación General Núm. 15, permitan avanzar con la mayor rapidez y efectividad posibles hacia la plena realización del derecho al agua.

1.1. Responsabilidades diferenciadas

La identiicación de las obligaciones que corresponden a todos los Estados de cara a la garantía del derecho al agua no puede llevar a desconocer que evidentemente el punto de partida y los medios con los que cuentan los diversos Estados para llegar a ese objetivo no son los mismos. Así, por ejemplo, respecto al primero, la obligación relativa al acceso al agua y a servicios de saneamiento se encuentra ampliamente cubierta en los países desarrollados y en algunas zonas urbanas de los países en vías de desarrollo, mientras que el camino que queda por recorrer es mucho mayor en las zonas rurales de estos últimos, y a eso se añade, además, que los recursos que se pueden asignar a esos objetivos son también muy diferentes. Por esa razón debe tenerse en cuenta, en relación con este derecho, el principio de las obligaciones diferenciadas319.

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Esa diferencia entre los distintos Estados en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones se plasma en el tratamiento de las mismas en la citada Observación General Núm. 15. En efecto, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no contempla el logro del pleno ejercicio de los derechos en él recogidos de forma inmediata, a diferencia de lo que ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino que señala que los Estados deben actuar con el in de cumplir progresiva-mente con esas obligaciones320. Sin embargo, eso no signiica que del Pacto no puedan derivarse una serie de obligaciones de carácter inmediato, en este sentido debe acudirse a la interpretación que respecto de los términos recogidos en el citado artículo 2.1 se hace en la Observación General Núm. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En ese sentido, la expresión «al máximo de sus recursos disponibles» recogida en el citado artículo 2.1 debe entenderse de forma que, incluso si se demuestra que los recursos disponibles eran insuicientes, siga existiendo una obligación del Estado parte de esforzarse por asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes en las circunstancias que le eran propias y, en particular, de proteger los derechos de los más vulnerables. Por su parte, la expresión «con vistas a asegurar progresivamente el pleno ejercicio de los derechos» ha sido entendida por el Comité de una forma que reconoce el hecho de que el pleno ejercicio de esos derechos económicos, sociales y culturales no podrá generalmente asegurarse de forma inmediata, pero eso en ningún caso debe ser interpretado como implicando el derecho de los Estados de retrasar indeinidamente los esfuerzos de cara al pleno ejercicio de esos derechos o de rechazar la obligación de actuar.

Por último, la expresión «por todos los medios apropiados, incluidos en particular la adopción de medidas legislativas», se interpreta en el sentido de que los medios apropiados podrían incluir también el proporcionar vías de recurso judicial, medidas administrativas o económicas, sociales o educativas.

Es decir, que la no exigibilidad del logro inmediato del derecho no libera a los Estados de la existencia de obligaciones. De acuerdo con esas obligaciones inmediatas debe establecer una diferencia muy clara entre la incapa-

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cidad de un Estado para el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Pacto y su reticencia a actuar de cara a ese cumplimiento321.

El hecho de admitir la existencia de un derecho al agua no implica que los Estados estén obligados a cumplirlo de forma inmediata con todo detalle, lo que colocaría a muchos Estados en situación de incumplimiento del Pacto, si bien eso a su vez no es obstáculo para que el Comité de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales identiique dos obligaciones inmediatas: la garantía de la no discriminación y la de dar pasos hacia la progresiva realización del derecho, en lugar de cumplirlo inmediatamente322. No obstante, en la mencionada Observación General Núm. 15, se señala además una serie de obligaciones principales en relación con el derecho al agua, a las que se atribuye un efecto inmediato, a pesar de que la obligación resultante del Pacto se limita al logro progresivo de la plena realización de los derechos en él recogidos323.

En la medida en que, en un buen número de Estados, la situación no permite contemplar un cumplimiento inmediato de esas obligaciones principales, puede tener como consecuencia el generar expectativas demasiado elevadas respecto al grado de cumplimiento del derecho al agua, que al no ser satisfechas posteriormente pueden repercutir negativamente en el avance hacia la plena realización de dicho derecho, llegando, incluso, a que esos componentes del derecho en relación con los cuales se han creado esas expectativas, e incluso el derecho en sí mismo, no sean tomados en serio en el futuro.

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1.2. Responsabilidades especíicas

A tenor de la Observación General Núm. 15 se deducen hasta tres tipos de obligaciones distintas de los Estados en relación con el derecho al agua, que les imponen tanto un deber de abstención, la obligación de respetar como un deber de acción y las obligaciones de proteger y cumplir.

La obligación de respetar se dirige a los propios Estados de forma directa, reiriéndose a que estos, es decir, sus instituciones y representantes, no deben interferir en el acceso al agua de aquellas personas que pueden proveerse de ella por sí mismas, lo que implica, por ejemplo, el respeto de los recursos de agua propiedad de un particular y de su libertad para tomar las medidas necesarias para satisfacer sus propias necesidades. Esa obligación se pone en juego en relación con las actividades llevadas a cabo por los gobiernos que pueden impedir o restringir el ejercicio por los individuos de su derecho al agua. Así, un ejemplo de incumplimiento de la misma sería el caso en que la acción de instituciones gubernamentales conlleva la contaminación de un río utilizado para el abastecimiento de agua a una zona determinada o a un grupo de usuarios determinado, o si la imposibilidad de acceder al agua para un grupo de usuarios es consecuencia de la adopción de una ley.

Esa obligación debe ser satisfecha mediante la adopción de un régimen jurídico que contemple esos supuestos de interferencias, y que, en el caso de que las mismas sean inevitables, exija que se dé un aviso razonable a los individuos así como plena información y la oportunidad de consulta con las autoridades y de presentar una queja formal ante un tribunal.

Por otra parte, la obligación de respetar, tal como se contempla en la Observación General Núm. 15, comprende incluso una cierta...

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