La compraventa mercantil

AutorEduardo Chuliá Vicent, Teresa Beltrán
Cargo del AutorAbogados
  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y DERECHO COMPARADO

    Es indudable que el contrato de compraventa, tanto en el campo civil o en el mercantil, es uno de los fundamentales en estas ramas del derecho. Ya en las instituciones de derecho romano ocupaban un lugar preferente. Las Partidas lo definían: «Vendida es una manera de pleito que usan los ornes entre sí; e facese con consentimiento de las partes por precio cierto en que se avienen el comprador y el vendedor».

    En el capítulo anterior indicábamos que el Derecho Mercantil aparece como derecho especial en la Edad Media; pues bien, uno de los factores que propician su aparición es precisamente la compraventa mercantil. El trueque comercial fue muy intenso, y se realizaban entre las incipientes naciones e incluso entre ciudades por su cuenta y riesgo (ciudades italianas, liga Hanseática, etc.). Estas relaciones comerciales se extendían a todo el mundo conocido, influyendo incluso en los posteriores descubrimientos, ya que uno de sus motivos principales (aparte de los políticos y religiosos) fue hallar lo que denominaban la «ruta de las especias», y que motivó viajes precursores tan accidentados como los de Marco Polo.

    Esta intensidad se mantiene y aumenta en la época actual, motivando que los juristas procuren la redacción de normas para unificar los contratos de venta internacional de mercancías y bienes muebles corporales. En 1964, se suscribieron en La Haya dos convenios; pero el paso más decisivo ha sido el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, cuyas disposiciones son conocidas como Convención Uncitral, Ley Uniforme de Viena. Según el mercantilista Burg-had Piltz[1] han sido aceptadas por 27 estados. España lo aceptó y entró en vigor el 1 de agosto de 1991.

    Para el profesor Illescas[2], la Convención es innovadora respecto al Código de Comercio español, pues la Ley Uniforme permite la prueba de contrato, independientemente de su cuantía, por cualquier medio, incluso con testigos, en contra de lo dispuesto en el art. 51.1 del Código de Comercio.

    Por nuestra parte, nos ratificamos en lo que ya expusimos en su día, y que repetimos[3].

  2. CONCEPTO Y CARACTERES

    Ni el Código Civil ni el de Comercio dan una definición de la compraventa, ya que el primero en su artículo 1.445 establece: «Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente». A su vez, el art. 425 del Código de Comercio dispone: «Será mercantil la compraventa de las cosas muebles para revenderlas, bien de la misma forma en que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la compraventa». La vaguedad e imprecisión de este artículo ha desatado grandes polémicas entre los autores.

    Esta ausencia de definición (corriente, por otra parte) en los cuerpos legales, motiva que tengamos que acudir a la doctrina. Tanto Rodrigo Uría como Joaquín Garrigues[4] tampoco definen la compraventa, limitándose este último a manifestar que el indicado artículo está denominado «por la idea de la finalidad mediadora que se exterioriza en la reventa de la cosa comprada». Vicent Chuliá[5] sí que da una definición de la compra mercantil: «Contrato consen-sual, bilateral, oneroso, de efectos puramente obligacionales, en el que una parte se obliga a mantener en el uso y disfrute pacífico de una cosa a otra a cambio de un precio; o bien, en el que una parte se obliga a transmitir a la otra la propiedad sobre la cosa vendida».

    Entre los innúmeros problemas que presenta la compraventa mercantil, está el de la calificación, es decir, ¿cuándo un contrato es civil o mercantil? A este respecto, volvemos a reiterarnos en lo manifestado en el susodicho libro[6]:

    1. Distinción entre contratos civiles y mercantiles

    Inevitablemente, al tratar de la compra-venta, nos vemos inmersos en la larga polémica de la distinción entre contratos civiles y mercantiles, de enorme influencia en el orden práctico, entre otras cosas, por los plazos prescriptivos, muy distintos y perentorios en los contratos mercantiles, y más largos en los contratos civiles.

    Garrigues habla de que entre uno y otro de estos dos territorios extremos, vemos cómo pulula una especie de tierra de nadie, los actos o contratos civiles y los mal llamados actos de comercio o mercantiles aislados, cuya calificación verdadera es imposible. Y empleando un símil matemático, afirma que el Derecho Mercantil es función del Derecho Civil, y el Derecho Civil, una variable independiente. Por esta razón, el Derecho Mercantil se reduce a su mínimo allí donde sean suficientes las formas más simples de la técnica civil.

    Broseta Pont defiende enérgicamente la calificación de mercantil a todos los contratos que no sean específicamente civiles, incluso la mercantilidad de la reventa, asegurando «todas estas consideraciones conducen a nuestra mejor doctrina a afirmar la naturaleza mercantil de la reventa, y en concreto la de las ventas verificadas en tiendas o almacenes, independientemente de que su fin sea o no el consumo por el comprador y de la condición personal de ésta». Esgrimiendo para ello un conjunto de argumentos y razones ciertamente poderosos, pero no creemos suficientes para desvirtuar, por caminos indirectos, la clara situación contraria que se desprende de los artículos 325 y 326 del Código de Comercio. Una vez más ?dice el profesor Broseta?, debemos distinguir entre lo que dice la Ley y lo que debería decir.

    Rodrigo Uría es decidido partidario de la teoría mercantilista, poniendo de manifiesto que las modernas exigencias imponen la estipulación de «contratos tipo», de contenido rígido y predeterminado que se repite uniformemente en una serie indeterminable de contratos iguales en eso que la voluntad de la parte que contrata con el empresario apenas desempeña papel visible. El contrato de leasing ?según Uría? participa en gran parte de estos caracteres de contrato mercantil moderno.

    Vicent Chuliá en un estudio minucioso llega a la conclusión de que esta solución no es correcta en la venta profesional para uso y consumo del comprador, llegando incluso a que la presencia de un comerciante para la calificación de un contrato como de mercantil deba ser interpretada no bajo la exigencia de que pertenezca a su actividad empresarial, sino en el sentido de que, siendo comerciante, el Código da por supuesta la finalidad lucrativa, propugnado que para el examen de la mercantilidad de un contrato hemos de operar con un criterio de analogía técnico-jurídico, y no sociológico, y naturalmente con un criterio restrictivo, y añade: «Así es como, después de reconocer que los artículos 325 y 326 del Código de Comercio, excluye la mercantilidad de la reventa para el uso o consumo, que siempre es civil, debemos clarificar igualmente los contratos que tienen esta finalidad. Suministro a consumidor o industrial (siempre que no se trate de materias primas para revenderlas, o transformarlas), contratos de leasing, contratos de cesión plena o cesión inmaterial... así como los contratos de cesión de bienes materiales, arrendamiento de establecimiento mercantil, de buque o aeronave, o inmateriales (licencias, ediciones, etc.), que no tiene ningún contrato análogo en el Código de Comercio. De este modo, además de su carácter problemático, la clasificación, actos mercantiles-actos civiles, pierden buena parte de su trascendencia histórica y sobre todo tiende a ser sustituida por clasificaciones más sociológicas, impuestas por la realidad del tráfico actual, y acogidas a la legislación comparada».

    Por todo ello, y luego de examinar los mencionados artículos 325 y 326 del Código de Comercio, que dicen textualmente: «Será mercantil la compraventa de cosas y muebles para revenderla, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente con ánimo de lucrarse en la reventa, y no se reputarán mercantiles: 1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se adquieren. 2. Las ventas que hicieran los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se pagan las rentas. 3. Las ventas de los objetos construidos o fabricados por los artesanos que hicieren éstos en sus talleres. 4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para el consumo». Podemos afirmar que los contratos de leasing, por ejemplo, el cual se puede extender a otros contratos atípicos, en todas sus modalidades son meramente civiles, bien se trate de adquisición de bienes inmuebles ?lo cual no ofrecería duda? y toda una amplia gama de adquisiciones de bienes muebles; por tanto, la legislación aplicable a los mismos es siempre civil, pues difícilmente se adquiere por este sistema un bien para revenderlo; se adquiere para utilizar o mejorar instalaciones o bienes de equipo, para disfrute del mismo bien (supuesto de un turismo, ordenador...), no desvirtúa esta circunstancia el posible carácter de comerciante del fabricante vendedor, e incluso la del adquirente usuario.

    Esta tesis civilista la siguen: Federico Castro Bravo, Enrique La Laguna, Rodrigo Bercovitz y otros: «Hay que oponer la evidencia histórica de que el legislador excluyó la mercantilidad de la reventa, para favorecer al comprador no experto en tráfico mercantil, precisamente, porque en todos sus puntos el Código Civil es más favorable al comprador, y éste como usuario tiene unos derechos que están enérgicamente defendidos por la propia Constitución, y por la específica Ley de Defensa del Consumidor de 19 de julio de 1984».

    A su vez, la doctrina del Tribunal Supremo es imprecisa y contradictoria. Vicent Chuliá, en la obra citada, hace una clasificación de las numerosas sentencias aparecidas sobre el tema, considerando como civiles a las siguientes:

    1. La sentencia de 1 de julio de 1947, relativa a la compra de maquinaria por Standard Eléctrica, S.A., afirma que el contrato no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR