La compraventa bursátil: El mercado de valores

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LA COMPRAVENTA BURSÁTIL: EL MERCADO DE VALORES

  1. EL MERCADO DE VALORES: ANTECEDENTES Y ORGANIZACIÓN ACTUAL

    Los antecedentes legislativos del Mercado de Valores se remontan a nuestro C. de c, en sus artículos 64 al 80, del Título V del Libro Primero, derogados en 1988 por la Ley del Mercado de Valores (en adelante LMV), y rubricado así: De los lugares y casas de contratación. Posteriormente, con la reapertura de las Bolsas tras la Guerra Civil, éstas pasaron a tener una gran relevancia en la contratación bursátil, a través de la figura del Agente de Cambio y Bolsa (que también recogía el C. de c. en sus arts. 100 a 105), la cual fue suprimida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasando, aún sin perjuicio de conservar su nombre, a integrarse en el Colegio de Corredores de Comercio, figura a la que nos hemos referido en el Capítulo 9.°, epígrafe III, Tomo I, al hablar de los colaboradores independientes del empresario (a partir de octubre de 2000, recordamos, Corredores de Comercio y Notarios formaron un Cuerpo Único de fedatarios públicos con el título de los últimos).

    Antes de la Ley 24/1988, las llamadas Bolsas de Comercio se regularon por el Reglamento de 30 de junio de 1967, todavía vigente en algunos puntos. Sin embargo, la reforma profunda en el Mercado de Valores la operaría la citada Ley de 28 de julio de 1988 que, a su vez, modificó los artículos 320 a 324 del C. de c, así como el artículo 545 del mismo texto, referido a los títulos al portador, y aquéllos relativos a los préstamos con garantía de valores. Reformó, igualmente, de modo amplio, la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva {vid. Capítulo 22, Tomo I, sobre las mismas).

    Como notas características de esta reforma global del Mercado de Valores, podemos considerar: la creación de la CNMV (Comisión Nacional para el Mercado de Valores) con funciones de supervisión e inspección de los mercados bursátiles, velando por el cumplimiento de normas de conducta en los mismos; la distinción entre Mercados primarios y Mercados secundarios de valores; la representación de los valores mediante anotaciones en cuenta; la creación de los intermediarios bursátiles: Sociedades y Agencias de valores, etc. (Comisión, tras el caso Gescartera, en trance de modificación en su regulación).

    La Ley 24/1988 sufrió una profunda transformación por la 37/1998 de 16 de noviembre, que incorporó a nuestro derecho interno la Directiva comunitaria de 10 de mayo de 1993, relativa a lo que denomina: «empresas de servicios de inversión» en el ámbito de los valores negociables. Es un paso más hacia el «mercado único de valores». La Ley 37/1998 introdujo importantes y profundas modificaciones, que serán objeto de estudio a lo largo de este Capítulo. A esa Ley 37/1998, y en orden a la actualidad legislativa hay que añadir el Decreto de 7 de diciembre de ese año sobre régimen jurídico de los valores que afecta a importantes disposiciones sobre los mismos, como el Decreto de 27 de marzo de 1992 sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores; Decreto de 15 de marzo de 1971 sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas (vid. sobre el tema Capítulo 14, epígrafe VII, Tomo I); y, en fin, a cuestiones de representación de valores anotados en cuenta, Decreto de 14 de febrero de 1992; mercado de opciones y futuros, Decreto de 20 de diciembre de 1991; ofertas públicas de adquisición y venta de valores (OPAs y OPVs, respectivamente) reguladas inicialmente por el Decreto de 26 de julio de 1991, modificado por el de 11 de marzo de 1994, 29 de octubre de 1999 y Decreto-Ley de 23 de junio de 2000 que introdujo una serie de requisitos como el de la notificación y autorización administrativa previas al lanzamiento de una OPA, sobre todo, si se trata de empresas y sectores principales.

    Hay que reseñar en este orden legislativo la regulación del Fondo de Garantía de Inversiones (a consecuencia del «caso Gescartera»), desarrollando el decreto de 3 de agosto de 2001, 948/20001, el artículo 77 de la LMV de 28 de julio de 1988. El Decreto se titula: «sobre sistemas de indemnización de los inversores».

    Por último, reseñar el Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión regulándolas ampliamente y desarrollando la LMV (modificada por la Ley 37/98, de 16 de noviembre), en los artículos 62 y siguientes, relativos a estas empresas.

    Son modificaciones que, en el orden legislativo, responden a la puesta en marcha de la Unión Monetaria Europea y que pretenden que los mercados de valores, a la vez de mejorar su competitividad en el euro (a partir del 4 de enero de 1999 las liquidaciones de las Bolsas se vienen haciendo en la moneda europea), sean más flexibles. Un nuevo mapa legislativo, se dibujó, por tanto, a partir del año 1999 aumentando la posibilidad de invertir en nuevos activos financieros, distintos de los clásicos, e introduciendo una especie de «pasaporte único europeo» para las empresas de servicios de inversión.

  2. ORGANIZACIÓN DE LOS MERCADOS DE VALORES

    1. Los mercados primarios y secundarios de valores

    1. Los mercados primarios de valores

      Los mercados primarios tienen por objeto la regulación de la suscripción de los valores en el momento de su emisión y circulación, mientras que los mercados secundarios son el lugar de la contratación bursátil en un momento posterior a la suscripción de aquéllos.

      El artículo 25 LMV desarrollado por la Orden de 28 de mayo de 1999 (la cual a su vez deroga la de 14 de noviembre de 1989), parte del principio general de libertad de emisión en nuestro mercado ya que, con pocas excepciones, no se pide para la misma autorización previa del Ministerio de Economía. La Orden de 28 de mayo de 1999 elimina la necesidad de autorización previa prácticamente en el único supuesto en que se mantenía: para las emisiones con un plazo de vencimiento de más de dieciocho meses que carezcan de rendimientos explícitos.

      Las emisiones sujetas a autorización administrativa previa son los siguientes: aquellas cuyo principal o cuyos intereses sean revisables en función de la evolución de algún índice general de precios o del precio de algún bien o servicio de índices vinculados a estos últimos (artículo primero. 1 de la Orden de 28 de mayo de 1999).

      Lo anterior, no es aplicable a los valores cuyo tipo de interés sea re-visable de acuerdo con la evolución de otro tipo de interés que sirva de referencia, ni aquellos cuyo rendimiento venga determinado por la evolución experimentada por índices bursátiles o de otros mercados secundarios de valores (núm. 2 del artículo primero de la Orden citada).

      Las emisiones de captación y utilización de capitales ajenos de vencimiento superior a los dieciocho meses que carezcan de rendimiento explícito o concedan uno de rendimiento de devengo de período superior a un año o mixto, están sujetas a un seguimiento por la Administración Tributaría todo ello siguiendo la pauta del Plan General de Contabilidad de 1990 y la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1995 (la Orden citada establece esto en el artículo quinto. Entró en vigor el 24 de junio de 1999).

      La formalidad, de todos modos, que hay que cumplir en la emisión de valores es la comunicación del contenido del proyecto a la CNMV (art. 26 LMV) y acreditar la entidad emisora de los valores, los extremos contenidos en el mismo. Un dato importante es la presentación en la CNMV del folleto informativo de la emisión proyectada (arts. 15 al 25 del Decreto de 27 de marzo de 1992 sobre el mismo, reformados por el de 7 de diciembre de 1998 sobre modificaciones introducidas en el régimen jurídico del mercado de valores).

      Hay que añadir que el régimen de los requisitos de la emisión de valores se ha flexibilizado tras la modificación del artículo 30.2 LMV por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, extendiendo las excepciones al cumplimiento de dichos requisitos en atención a circunstancias tales, como: la naturaleza del emisor y la pequeña cuantía de la emisión; las dirigidas a un número de inversores inferior a 50; las dirigidas a trabajadores y jubilados de la entidad emisora; las inferiores a mil millones de pesetas (nueva redacción del art. 7.2 del Decreto de 27 de marzo de 1992 dada por el de 7 de diciembre de 1998).

      Finalmente, nos referimos al objeto de las emisiones: los valores negociables. La reforma del artículo 2.° de la LMV de 1988, por la Ley 37/1998, permite la aplicación del ámbito normativo a instrumentos financieros como:

      1. Contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario oficial o no.

      2. Contratos financieros a plazo, de opción y los de permuta financiera, cuando su objeto sean valores negociables, índices, o divisas, aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario oficial o no.

      3. Contratos u operaciones que no se hallen comprendidos en los dos números anteriores, si bien deben ser susceptibles de negociarse en un mercado secundario oficial o no (además, quedan incluidas aquellas emisiones que se hagan a través de una oferta pública de adquisición o venta, realizadas en territorio nacional tras la reforma del Decreto de 27 de mazo de 1992 por el de 7 de diciembre de 1998).

    2. Los mercados secundarios oficiales de valores

      Son aquellos mercados en los que se realiza la contratación bursátil de los valores una vez que han sido emitidos y suscritos. La principal función de estos mercados es la admisión a negociación de los valores simplemente con la previa verificación de la CNMV. Tras la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva 93/22 de 10 de mayo, antes aludida, relativa a los servicios de inversión (Directiva reformada por la de 29 de junio de 1995, 95/26), se han producido en nuestro ordenamiento importantes modificaciones como las de los artículos 31 a 62 de la LMV en su Título IV relativo a estos mercados y en el Título V de la misma que se rotulaba: Sociedades y...

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