Artículo 39: Forma de completar el número mínimo de candidatos a jurados y posibles sanciones

AutorJesús María González García

39. FORMA DE COMPLETAR EL NÚMERO MÍNIMO DE CANDIDATOS A JURADOS Y POSIBLES SANCIONES

1. Si, como consecuencia de la incomparecencia de algunos de los candidatos a jurados convocados, o de las exclusiones que se deriven de lo dispuesto en el artículo anterior, no resultasen al menos veinte candidatos a jurados, se procederá a un nuevo señalamiento dentro de los quince días siguientes. Se citará al efecto a los comparecidos y a los ausentes y a un número no superior a ocho que serán designados por sorteo en el acto de entre los de la lista bienal. Si las partes alegasen en ese momento alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición de los así designados que fuese aceptada por el Magistrado-Presidente sin protesta de las demás partes no recusantes, se completará con un nuevo sorteo hasta obtener la cifra de los ocho complementarios.

2. El Magistrado-Presidente impondrá la multa de 25.000 pesetas al candidato a jurado convocado que no hubiera comparecido a la primera citación ni justificado su ausencia. Si no compareciera a la segunda citación, la multa será de 100.000 a 250.000 pesetas.

Al tiempo de la segunda citación, el Magistrado-Presidente acordará que se les advierta de la sanción que les puede corresponder si no comparecen.

En la determinación de la cuantía de la segunda multa se tendrá en cuenta la situación económica del jurado que no ha comparecido.

3. Si en la segunda convocatoria tampoco se obtuviera el número mínimo de jurados concurrentes, se procederá de igual manera que en la primera a la sucesivas convocatorias y sorteos complementarios, hasta obtener la concurrencia necesaria.

4. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias respecto de los medios de prueba propuestos para hacer posible su práctica una vez constituido el Tribunal del Jurado.

COMENTARIO

Jesús María González García

La exigencia legal (cfr. supra art. 38 LOTJ, y también art. 23 LOTJ) de que a la fase constitutiva del Tribunal del Jurado asistan, ante el Magistrado-Presidente, un mínimo de veinte de los treinta y seis candidatos a jurados incluidos en la lista de la causa (art. 18 LOTJ) sirve de garantía para que la selección definitiva de los jurados que hayan de integrar el colegio de jueces legos parta de una base electoral lo suficientemente amplia como para evitar que, tras el interrogatorio y la recusación sin causa previstos en el art. 40 LOTJ (cfr. infra), no se puedan obtener los once jurados (nueve titulares más dos suplentes), previstos en la Ley (art. 2 LOTJ). Este quorum mínimo puede no alcanzarse en dos momentos diferentes: en primer término, antes de la apertura de la sesión constitutiva, si el número de candidatos comparecidos ante el Magistrado-Presidente no alcanza esa cantidad (art. 38.1 LOTJ); en segundo y último término, si, aun habiendo comparecido inicialmente el número suficiente de candidatos para abrir la sesión, los subsistentes después las recusaciones con causa admitidas por el Magistrado-Presidente tras el interrogatorio (art. 38 LOTJ, 3 y 4) no suman, al menos, la cifra de veinte. El art. 39 LOTJ (con una redacción no exenta de ciertas sombras, como a continuación se ve) regula las consecuencias legales de la no comparecencia, ab initio o por causa de la recusación, del número suficiente de candidatos al tiempo de constitución del Tribunal del Jurado.

1. SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONSTITUTIVO Y NUEVO SEÑALAMIENTO

De darse este déficit de candidatos a jurados, el Magistrado-Presidente debe ordenar la suspensión de la fase constitutiva y dictar un nuevo señalamiento dentro de los quince días siguientes, con lo que no se cumplirían las previsiones del auto de hechos justiciables (art. 37 LOTJ) sobre la fecha de apertura del juicio oral. Según cuál sea el hecho que la motive, la suspensión se puede producir en distintos momentos del proceso de constitución del Tribunal. En caso de que la insuficiencia de candidatos a jurados sea inicial, no puede ordenarse la apertura de la sesión (como dispone el art 38.1 LOTJ, que para que la misma sea posible exige la presencia de ese número mínimo de candidatos); si lo sucedido es que, concurrido ese número mínimo, y abierta la sesión, quedasen menos de veinte candidatos después de la segunda recusación con causa, entonces la suspensión y el nuevo señalamiento se deben ordenar después de que las recusaciones hayan sido resueltas: en puridad, sólo existe suspensión de la sesión constitutiva en este último caso, dado que en el primero la falta del número mínimo de candidatos opera más como óbice para la apertura de la sesión, que como causa de suspensión de la misma.

De acuerdo con el sistema legal de selección de candidatos a jurados, la solución dada al supuesto de insuficiencia de candidatos ab initio no es la más oportuna, pues puede impedir —según el tenor literal del art. 39 LOTJ (y como decimos en el comentario al artículo anterior)— la segunda recusación con causa tanto de los candidatos que sí hubieran comparecido (aun en número inferior a veinte), como de los que no lo hubieran hecho, dado que —como más adelante se demuestra— el art. 39.1 LOTJ restringe notablemente las posibilidades de recusación en este segundo señalamiento. Nuevamente, la redacción defectuosa de la Ley va a exigir del Magistrado-Presidente una interpretación del mandato legal en contra, incluso, del propio texto de la norma, en la búsqueda de la solución más ajustada a las exigencias de la tutela judicial.

La suspensión de la sesión (o de la fase constitutiva) es acordada en el acto por el Magistrado-Presidente, quien debe dictar un nuevo señalamiento dentro de los quince días (hábiles) siguientes a la suspensión (218). En la providencia se ordena una nueva citación de todos los candidatos —«los comparecidos» y «los ausentes», dice la LOTJ—: de esta segunda citación deberían ser excluidos, en nuestra opinión, los candidatos asignados a la causa cuya recusación hubiera sido aceptada por el Magistrado-Presidente (en el trámite de los arts. 21 y 22 LOTJ) o los que entonces hubieran alegado una excusa de las que enumera el art. 12 LOTJ.

EL NUEVO SORTEO PARA «COMPLETAR EL NÚMERO MÍNIMO DE CANDIDATOS»

Una de las novedades más interesantes de este art. 39 LOTJ es el deber de citar también, dice la Ley, a un número añadido de candidatos, «que serán designados por sorteo en el acto de entre los de la lista bienal» (art. 39.1 LOTJ). La finalidad de esta previsión legal no es otra, en principio, sino reforzar o completar el número de candidatos asignados a la causa (tal como reza la rúbrica del precepto), lo cual servirá garantía de que al nuevo señalamiento sí comparecezcan candidatos suficientes como para que, de inmediato, se proceda a la elección definitiva colegio de jueces legos. No se explica la necesidad de este nuevo sorteo en los casos en que el segundo señalamiento viene motivado por la no comparecencia de candidatos a Jurados, en cantidad suficiente, al tiempo de abrirse la sesión, dado que esta incomparecencia no afecta al número de los asignados a la causa en la lista, ni implica su disminución.

En realidad, sólo es posible que la base electoral que determina la lista de candidatos asignados a cada causa se vea modificada a la baja en caso de recusación con causa de parte de los integrados en la lista (cfr. supra arts. 21 y 38 LOTJ), o por la aceptación de excusa alegada por alguno de ellos; lo que, con otras palabras, quiere decir, a nuestro modo de ver, que sólo se justifica este nuevo sorteo de candidatos en estos dos últimos casos, y no en aquél. La LOTJ no discrimina, sin embargo, un caso de otro, y exige, al menos sobre el papel, la elección complementaria de candidatos siempre que se haya producido la suspensión por no comparecencia de un mínimo de veinte candidatos, sea cual sea el hecho motivador, en un exceso de cautela legislativa, quizás debido a la creencia de que aquél candidato que no ha comparecido la primera vez, muy posiblemente no lo va a hacer (con justa causa o sin ella) en el siguiente señalamiento. Mas de no haberse producido recusación de candidato alguno, la necesidad de este nuevo sorteo puede conducir, sencillamente, al incremento del número de miembros de la segunda lista de 36 a 42 candidatos (219).

Por lo que respecta al número de candidatos que se han de elegir en este nuevo sorteo para la causa, la LOTJ mantiene criterios poco claros: en primer lugar, se afirma que los designados en el sorteo serán «un número no superior a ocho», lo que da a entender que el Magistrado-Presidente tiene facultades discrecionales para determinar cuántos candidatos complementarios han de elegirse, según las circunstancias del caso, siempre que el número de los mismos no exceda ese tope máximo (220). Sin embargo, el inciso último del propio art. 39.1 LOTJ parece negar al Magistrado esa discrecionalidad, pues señala que si, una vez elegidos por sorteo y comparecidos a presencia de éste, alguno de los nuevos candidatos fuera recusado o excluido de la lista, ésta «se completará con un nuevo sorteo hasta obtener la cifra de los ocho complementarios» (221): de la dicción del precepto parece deducirse, al margen de la valoración crítica que ello merezca (cfr. infra), que los candidatos que se deben elegir en este sorteo, al menos sobre el texto de la Ley, lo sean siempre en ese número.

Mas si, como dice la rúbrica del art. 39 LOTJ, la finalidad de este sorteo es completar el número mínimo de candidatos (entendemos que el número de veinte) ¿qué necesidad hay, en realidad, de que los jurados complementarios sean siempre ocho, cuando con ello se permite que el número definitivo de candidatos obtenidos pueda rebasar, no sólo esa cifra, sino también el número de treinta y seis de que habla el art. 18 LOTJ? En realidad, ninguna. Si lo que quería el legislador con este nuevo sorteo era garantizar el quorum mínimo de asistentes, tal vez debiera haber otorgado facultades al Magistrado-Presidente para fijar cuántos candidatos nuevos se habrían...

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