Conflictos de competencias entre la jurisdiccion ordinaria y la militar en el antiguo regimen

AutorJuan Carlos Domínguez Nafría
Páginas1545-1566

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Una de las señas de identidad más destacadas de la organización judicial del Antiguo Régimen español fue la abundancia de conflictos de competencias positivos entre las múltiples jurisdicciones que aparecen y se desarrollan a lo largo de los siglos XVI al XVIII. Aquella problemática era el lógico e inevitable resultado de la coexistencia, no siempre pacífica, de los más variados fueros especiales1, así como de la escasa e imperfecta delimitación de las esferas competenciales entre la multitud de órganos y autoridades investidos de facultades judiciales. Realmente los fueros especiales o privilegiados casi podría afirmarse que no eran la excepción sino la regla, y no sólo en cuanto a las grandes jurisdicciones, como la eclesiástica, la señorial, la inquisitorial o la militar, sino también en lo que se refiere a la variedad de reducidas jurisdicciones competentes por razón del gremio, colegio, cofradía, ayuntamiento, corporación... al que se perteneciese.

El cuerpo social de aquella época había heredado de la Edad Media su carácter estamental y no estaba compuesto por un agregado inorgánico de hombres y mujeres, sino de moléculas complejas, tal y como lo ha descrito Domínguez Ortiz 2.Page 1546

Cada individuo buscaba diferenciarse de los demás y obtener sus propias libertades, monopolios, prerrogativas y franquicias, de las que eran extraordinariamente celosos ante cualquier intromisión.

Por otra parte, este fenómeno de los conflictos jurisdiccionales tampoco era ajeno a la actitud de aquellos agentes regios que pretendían, a costa de tales insuficiencias del sistema, ver ampliado su fuero y su jurisdicción y con ello su propio prestigio e influencia. De esta forma, ciertas doctrinas político-administrativas contribuyeron a semejante abuso, al interpretar que toda competencia o parcela de poder delegada por el monarca, precisamente por el hecho de haber sido recibida del rey, tenía que ser defendida en todo trance. En opinión de García Marín, el oficial con jurisdicción, en tanto que depositario de una parte de la potestad regia, estaba obligado a defender esa partícula de la suprema soberanía. Esta defensa debía de hacerse frente a todo aquello que pudiera atentar contra su autoridad o la jurisdicción que ostentaba y, en definitiva, frente a todo aquello que presumiblemente pudiera importunar la jurisdicción real. Ante una intromisión de esta naturaleza, el oficial del rey podía hacer uso contra el ofensor o usurpador tanto de «armas legales» como «materiales» 3. Interpretación ciertamente paradójica, pues el pretendido ofensor también se justificaba con los mismos argumentos. Además, la aplicación de esta doctrina no siempre era inocente y tras ella se ocultaban en muchos casos intereses personales o corporativos, «empeños» que se tomaban con «calor y tesón... por querer cada uno ser el preferido para juzgar y sentenciar, no sólo los reos de su jurisdicción, sino de las ajenas, introduciéndose intrusamente en sus fueros». De tal forma que en esta problemática existía una buena dosis de mala voluntad, porque «no hay ley, ordenanza, ni decreto, que no pueda interpretarse, siguiéndolas quando no favorece sus ideas; faltando a la buena fe que en esto debe reynar, y a la confianza que el Soberano deposita en sus empleos» 4.

En resumen, los conflictos positivos por razón de la competencia se producían con demasiada frecuencia y sumieron a toda la maquinaria judicial del Antiguo Régimen en constantes disputas entre jueces, autoridades y tribunales, tanto en asuntos de justicia como de gobierno. Es probable que también ello resulte ser un reflejo de la falta de cohesión del sistema político que rigió la España de los siglos XVI y XVII, en tanto que el absolutismo borbónico, más maduro que el de los Austrias, se esforzó por simplificar el laberinto de jurisdicciones especiales en beneficio de la jurisdicción real ordinaria o común 5. No obstante, aquellaPage 1547 complejidad centrada en la proliferación de órganos con competencias jurisdiccionales de la más diversa naturaleza, no fue definitivamente combatida, ya que respondía a una idea propia del Antiguo Régimen consistente en considerar útil el factor competitivo, pues se ha interpretado que, en cierto sentido, aquella competitividad era garantía de que no llegara a adquirir carta de naturaleza un poder alternativo al del propio monarca 6.

Esta situación también tenía unos fundamentos estamentales extraordinariamente arraigados en la sociedad de la época; es por ello por lo que los reformadores ilustrados, en sus proyectos de ordenarla sobre bases más simples y racionales, vacilaron ante las dificultades que presentaba simplificar aquel cuadro jurisdiccional tan complejo 7. Una complejidad y un aparente desorden que deben contemplarse también desde la perspectiva humana. Fueron muchas las personas que padecieron las injusticias ocasionadas por el exasperante entorpecimiento y lentitud de los procesos judiciales que los conflictos entre jurisdicciones ocasionaban. A este respecto, Colón de Larriategui, escribió: «Causa mayor dolor ver que las personas destinadas por sus empleos a hacer observar las Leyes y Ordenanzas detengan el curso de la justicia, y dexen sin el condigno castigo los delitos, por disputar quien ha de ser el que ha de castigarlos, cediendo siempre tales detenciones en perjuicio de los miserables reos, que suelen ser las víctimas de estas contiendas, llegando a perecer en las cárceles, sin tener siquiera el consuelo de saber quién es su legítimo Juez, de lo que no faltan ejemplares» 8. Consideración que no dejó de tener un reconocimiento legal. Sirva como ejemplo de ello la siguiente declaración, recogida por la Real Cédula de Carlos III, de 3 de abril de 1776, a la que más tarde se aludirá, con la que se pretendía simplificar la tramitación de las cuestiones de competencia e imponer algo de armonía entre las jurisdicciones común y militar: «que de esta serie de trámites son tantos los incidentes que ocurren, que rara vez llega una competencia a su último punto, y han sido repetidos los casos en que los reos, durante la competencia, han muerto en las cárceles después de muchos años».

En este sometimiento de los intereses particulares de los reos al superior interés del «fuero», en ocasiones en situación verdaderamente dramática, subyace la creencia de que el juez propio es más justo, tal vez por la natural inclinación a comprender las acciones y actitudes de quien pertenece a su entorno social, al contrario que cuando se cae «bajo la mano de aquellos jueces de distinto fuero, que olvidados de las obligaciones de su empleo, sin el menor sentimiento de humanidad, encubren mejor su encono con pretexto de rígidos y justicieros»9.Page 1548

En conclusión, tanto por razones subjetivas -que afectaban a los litigantes o procesados- como por razones objetivas -referidas a la naturaleza de lo litigado o de los delitos juzgados-, acompañadas de lagunas legales o diferentes interpretaciones de las normas, los conflictos de competencia jurisdiccionales positivos se prodigaron en exceso, y las soluciones que a este problema se intentaron dar a lo largo de los siglos XVI al XVIII fueron diversas.

Conflictos de competencia entre la jurisdicción militar y la ordinaria

En lo que respecta a la jurisdicción militar, Escolano de Arrieta afirmó que su rivalidad con la jurisdicción ordinaria o común ocasionaba el mayor número de conflictos de competencias. Los motivos de esta permanente conflictividad, tanto en materias judiciales como en las simplemente gubernativas, fueron bastante complejos y estaban relacionados, según se apuntó, con la propia organización jurídico-política de la Monarquía española. En tal sentido, una de las causas mencionadas por el mismo Escolano era la amplitud del fuero militar: «el fuero de Guerra es de los mas antiguos y de mayor extensión» 10.

El desarrollo de un Derecho especial circunscrito a la actividad militar se produjo a comienzos del siglo XVI como consecuencia de la institucionalización de las estructuras militares de la Monarquía, tanto en lo que se refiere a los ejércitos como a los órganos administrativos que se ocupaban de los problemas bélicos, y trajo como consecuencia lógica la aparición de una justicia militar propia de esta nueva esfera del Estado. En principio, aquel Derecho y aquella administración de justicia, tenían como objeto exclusivo el ámbito de lo militar y se ejercía por los mandos militares mediante procedimientos sumarios, administrando castigos rigurosos y ejemplares, con el fin de mantener a las tropas en el exigible estado de disciplina. Sin embargo, dicha concepción del Derecho y de la jurisdicción militar evolucionó hacia la idea de fuero privilegiado y de jurisdicción especial. Situación que se verá consolidada en el siglo XVIII, al desplegarse por todo el territorio de la Monarquía una administración exclusivamente militar, tanto central como territorial, que abarcaba al mismo tiempo aspectos administrativos, judiciales -civiles y penales- financieros, eclesiásticos, industriales, educativos, sanitarios, etc. Es decir, un Derecho y una jurisdicción, por y para el estamento militar, que aspiraba a equipararse e incluso a competir en términos de igualdad con la jurisdicción ordinaria, configurándose como dos esferas políticas y sociales complementarias, pero distintas, unidas sólo por su vínculo común: laPage 1579 Corona. Los ejércitos constituían así, pese a su carácter heterogéneo11, una sociedad perfecta y completa, dotada de su propio orden jurídico y de órganos que la definían y defendían 12 con el amparo y beneplácito del soberano, bajo la justificación del «paternal amor» que le «merecen los que siguen la honrosa carrera de...

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