Competencia judicial internacional: reglas generales y delimitación

AutorClara Isabel Cordero Álvarez
Páginas81-127

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I Marco general
1. Regímenes normativos
A) Cuestiones previas

1. En materia de daños a los derechos de la personalidad no existen normas internacionales específicas que regulen la competencia judicial internacional, a diferencia de lo que ocurre con otras materias del sector de obligaciones extracontractuales como por ejemplo los daños al medio ambiente, ámbito donde coexisten una pluralidad de convenios especiales que reglamentan esta cues-tión1. Esta ausencia también es patente en el régimen de la UE y en la mayoría de los sistemas nacionales de DIPr., este es el caso del sistema español, pues el régimen interno de competencia judicial internacional recogido en la LOPJ (art. 22 para el orden jurisdiccional civil)2no prevé regla específica para este tipo de litigios3. En ausencia de normas especiales que regulen esta cuestión para litigios transfronterizos sobre difamación o vulneración de derechos de la personalidad, habrá que acudir a las normas de competencia aplicables en materia de responsabilidad extracontractual para concretar el foro que conocerá de estas demandas.

La falta de previsión de fueros específicos unido a la ausencia de armonización tanto de Derecho sustantivo como de Derecho conflictual en esta específica

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materia4, plantea especiales dificultades en la litigación internacional para este tipo de daños. La condición de fundamentales de los derechos implicados requiere que las normas de competencia judicial internacional previstas sean las adecuadas para asegurar el acceso a la justicia en relación con la tutela de estos derechos. El binomio forum-ius conduce a que la determinación del tribunal competente sea una cuestión esencial, pues no sólo condicionará el Derecho aplicable en función de su sistema de DIPr, sino que la ley de foro marcará los límites del posible Derecho material extranjero al que remita –mediante el eventual recurso al orden público–. Por ello, no es posible en esta materia dar una visión aislada del tratamiento de la competencia judicial internacional sino que necesariamente habrá que referirse en esta parte a distintos sectores del DIPr cuando así corresponda.

2. Toda vez que la violación de los derechos de la personalidad es considerada por la generalidad de los ordenamientos nacionales5como perteneciente al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, los fueros relativos a ésta serán típicamente los aplicables ante un supuesto de lesión internacional de estos derechos; lo que se concreta en los criterios generales de competencia y las reglas especiales –concretadas principalmente en el forum delicti commissi– previstas en el sistema que resulte de aplicación a estos efectos.

3. Los tribunales nacionales europeos ante demandas de esta naturaleza cuentan con distintas fuentes normativas donde buscar los criterios atributivos de su competencia, esto es, normas de la UE, normas convencionales6y reglas de fuente interna o nacional. Desde la perspectiva de la UE hay que acudir a las normas de competencia contenidas en el RBI bis7como instrumento sucesor del RBI8–aplicable para las demandas presentadas a partir del 10 de enero de 2015 (art. 81)–. De manera subsidiaria, en defecto de normas de Derecho europeo y normas convencionales será el sistema de fuente interna sobre competencia judicial internacional el que entre en juego (en caso de España, la LOPJ). Esta diversidad de regímenes que reglamenta la misma cuestión: su eventual

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competencia, exige que el tribunal del foro deba como primer paso determinar qué sistema resulta de aplicación y una vez localizado buscar en él el fundamento para conocer del litigio. El RBI se declaraba de aplicación preferente por los Estados miembros en relación con cualquier instrumento convencional que con carácter general regule la competencia judicial internacional en sus mismas materias (arts. 67-72)9y en los mismos términos se expresa el RBI bis (arts. 70 y 71). En consecuencia, el estudio de los criterios de competencia para este tipo de litigios se realizará a la luz de este instrumento europeo por su prevalencia. Como las reglas que el RBI/RBI bis y el CL contienen para la determinación de la competencia en esta materia son básicamente las mismas10, simplemente se trataría de una cuestión técnica que no altera el resultado –en cuanto a la aplicación de un mismo criterio de competencia no así respecto de su interpretación–.

En consecuencia con lo anterior, con el objeto de determinar las reglas de competencia aplicables en estos supuestos, el análisis de este Capítulo se centrará en dos bloques normativos. Por un lado –de manera conjunta–, en el sistema Bruselas: RBI bis/ RBI) y en el Convenio de Lugano (en adelante CL)11, que configuran el régimen europeo básico en la regulación de la competencia judicial internacional y el reconocimiento de decisiones en materia civil y mercantil y, por otro, en la LOPJ, como régimen de fuente interna de competencia judicial internacional para España, de aplicación subsidiaria en defecto de instrumento de la UE y convencional (art. 21.1 LOPJ).

4. El presente estudio se centra exclusivamente en el análisis de las normas de competencia aplicables para la resolución judicial de los litigios sobre derechos relativos a la personalidad, dejando al margen el posible recurso a los mecanismos alternativos de resolución de controversias; pese a que el uso de las Alternative Dispute Resolutions (ADR), en especial del arbitraje, en este tipo de litigios puede resultar más que conveniente si se pone en comparación con el medio jurisdiccional12.

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B) El Reglamento Bruselas I y su evolución

5. El régimen de competencia judicial internacional del RBI bis se aplicará a las demandas interpuestas a partir de enero de 2015. La nueva versión del Reglamento no modifica el ámbito material de aplicación de su predecesor, de tal manera que resulta igualmente aplicable a los litigios objeto de estudio: los relativos a los daños a ciertos derechos de la personalidad, en particular a la difamación. Aunque sí hay determinados aspectos de la reforma que inciden directamente en las cuestiones que configuran el objeto de estudio: el régimen de competencia judicial internacional y la supresión del exequátur, estas novedades se irán indicando en la medida que se vaya analizando el tratamiento de la cuestión en estos instrumentos.

En el RBI el criterio que marca el ámbito de aplicación espacial del instrumento es el domicilio del demandado. Según el art. 4 RBI sólo podrán aplicarse las reglas de competencia judicial internacional de fuente interna cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la UE13. Con el RBI bis esta situación cambia, extendiéndose su aplicación a los domiciliados en terceros Estados, si bien exclusivamente en ciertas materias: los contratos de consumo y los contratos individuales de trabajo (art. 6 RBI bis)14, a lo que hay que añadirse los supuestos de elección de tribunal a favor de un Estado miembro por las partes (en relación con el art. 25 RBI bis). En términos generales esta modificación no va a afectar al objeto de estudio, por lo que este instrumento se aplicará para determinar la competencia de los tribunales UE en este tipo de litigios cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro –o se presuma tal circunstancia15–. Ahora bien, es posible la aplicación del art. 6 RBI bis en esta materia en aquellos supuestos en los que la lesión del derecho de la personalidad esté relacionada con el funcionamiento de los servicios del prestador de servicios online al usuario titular de aquellos, cuando estos servicios encajen dentro un contrato de consumo. Según este artículo la extensión de los foros atributivos de jurisdicción del sistema Bruselas se aplica a litigios derivados de contratos de consumidores en los que el demandado sea el empresario aun cuando este último no esté domiciliado en un Estado miembro –al excluirlos de la remisión al régimen interno del foro–16. Pese al evidente avance que esto ha supuesto no

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parece suficiente17, pues se trata de una extensión sectorial, de sólo parte de las materias unificadas en el sistema Bruselas, y una extensión global del conjunto de las reglas de competencia del sistema a todas las materias unificadas con independencia del domicilio del demandado simplificaría mucho la práctica en todos los Estados miembros, que ahora con el RBI y con su sucesor RBI bis están obligados a mantener un doble régimen sobre las mismas materias (sistema Bruselas o sistema interno) en atención a si el demandado está o no domiciliado en un Estado miembro.

Otra de las novedades introducidas por el RBI bis en el ámbito de la competencia, que puede afectar al desarrollo de este tipo de causas, es el tratamiento de la litispendencia18. Dejando al margen la reglamentación de esta cuestión entre Estados miembros –que a diferencia de lo que...

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