La compensación en las obligaciones ex contractu entre particulares y fisco

AutorAlfonso Agudo Ruiz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano. Universidad de La Rioja. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas77-100

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Ver nota 135

Tiene escrito mi maestro, Fernández de Buján, A.136, que en materia de régimen jurídico fiscal, de iure fisci, asombra el rigor y la modernidad de las instituciones sobre las que se cimenta la Hacienda Pública Romana, así como el novedoso tratamiento atribuido por la jurisprudencia y la legislación romana a sus principios informadores e inspiradores, y a las cuestiones básicas de su sistema impositivo. La denominación y conformación de numerosos conceptos e instituciones del moderno derecho financiero, así como el contenido de un amplio número de disposiciones específicas en la materia, tienen su precedente histórico en la terminología y regulación de los pilares básicos que, en las distintas etapas caracterizan el ordenamiento jurídico romano, en materia tributaria:

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el erario, aerarium, el fisco, fiscus y el tesoro público, thesaurus. Cabría afirmar, en definitiva, que el valor permanente y la actualidad de las grandes cuestiones que se han planteado en el marco del ius fiscale en la comunidad política romana, constituyen una prueba del fundamento romanístico sobre el que se asienta el actual derecho fiscal europeo, lo que no es, por otra parte, sino una manifestación de la historicidad del Derecho también en este sector del Ordenamiento Jurídico, y de su conformación como un agregado lógico e histórico de experiencias colectivas.

Se comprende, por tanto, el interés del Derecho romano por articular un ordenamiento jurídico fiscal que, como afirma el mencionado autor137, basado en principios como el de proporcionalidad y capacidad económica, igualdad y generalidad en la imposición, benignidad, humanidad y equidad, legalidad o de reserva de ley, indisponibilidad, objetividad, seguridad jurídica, razonabilidad y utilidad común o preclusión, sirviera para cubrir las necesidades, civiles y militares, de una comunidad política en continua expansión.

La presente investigación tiene por finalidad analizar la compensación en el ámbito de las relaciones obligacionales nacidas ex contractu entre particulares y fisco.

La compensación138según Modestino139es «debiti et crediti inter se contributio». Para Lombardi140la compensación de los créditos se

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basa en exigencias de economía y equilibrio, llegando a afirmar que la idea de la compensación entra en la más vasta y no específicamente jurídica de igualdad.

En el sistema del ordo iudiciorum privatorum la compensación no es una causa general de extinción de las obligaciones, sino un instituto de aplicación limitada a una serie de casos especiales en el ámbito del derecho procesal, que permite alegar en los litigios, mediante excepción, al demandado los créditos de los que es titular frente al acreedor-demandante. En estos casos, el efecto compensativo de las recíprocas relaciones de deudas y créditos no se realiza de modo directo, ipso iure, sobre el plano del derecho sustancial, sino únicamente sobre el plano del derecho procesal, por lo que la extinción de la obligación se verifica solo con la sentencia. De hecho Gayo cuando trata de la compensación no lo hace en la parte de sus Instituciones dedicada a los modos de extinción de las obligaciones

(3. 168-180), sino en 4. 61-68, a propósito de las acciones con las que el actor percibe menos de lo que se le debe.

Como afirma Fernández de Buján, A.141, según la forma en que se ejercite, cabe distinguir tres tipos de compensación: convencional, cuando obedece a un acuerdo inter partes; legal, cuando está prevista en la ley; y judicial, cuando deriva de una decisión del juez ante su alegación, por vía de excepción, por cualquiera de los litigantes. En la época clásica, la compensación judicial operaba tan solo en aquellos supuestos previstos por la ley, así: a) en el ámbito de los juicios de buena fe, en los que la bona fides podía alegarse por vía de excepción para exigir la compensación a la otra parte; b) en el marco de las relaciones crediticias entre banqueros, argentarii, y sus clientes, al establecerse que los banqueros no podían exigir el pago de una deuda a sus clientes, sin antes descontar los fondos que éstos tuviesen a su favor, en su caso, en sus cuentas bancarias, so pena de incurrir en una petición excesiva, plus petitio. Se afirmaba al respecto que se producía un agere cum compensatione; y c) en los casos de concurso de acreedores, por insolvencia del deudor, el comprador del patrimonio de la persona concursada, se convertía de forma automática, ipso iure, en acreedor de los deudores de la persona insol-

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vente, a los cuales estaba obligado a compensar aquellas cantidades que, en su caso, la persona concursada debiese a estos deudores. Se afirma, al respecto, que se produce un agere cum deductione.

La compensación presenta una notable diferencia de orden procesal en las controversias de los particulares y en las controversias fiscales. Respecto de las primeras, afirma Cerami142que en el ámbito del ordo iudiciorum privatorum, en el que se decidían las controversias contractuales entre particulares, la compensación era admitida solo en casos excepcionales, ya que la redacción de la fórmula impedía una valoración de conjunto de las deudas y de los créditos existentes entre actor y demandado.

En efecto, si nos detenemos en el caso más importante, de los tres existentes en época clásica, la compensación en los iudicia bonae fidei, conviene destacar el requisito limitativo de la eadem causa. Lo que implica, como opina Hernández-Tejero143que el juez podía valorar a la hora de dictar sentencia los opuestos créditos de las partes litigantes. Aunque al poder apreciar el juez en los juicios de buena fe las alegaciones del demandado estaba capacitado para tener en cuenta la existencia del crédito que se alegase contra el demandante, como la actuación judicial se producía en un litigio concreto, era necesario que la obligación cuyo cumplimiento exigía el demandante y la obligación que oponía el demandado derivasen del mismo acto que dio lugar a aquel litigio. De no ser así, la compensación resultaba imposible.

Distinto es en las controversias fiscales donde, como afirma Cerami144, el tribunal imperial encargado de conocer las controversias contractuales entre particulares y fisco, no estaba sometido a los límites técnicos del ordo iudiciorum privatorum, y podía efectuar una valoración de conjunto de las deudas y créditos existentes entre los particulares y el fisco, realizando, así, una funcional simplificación de las respectivas relaciones económicas.

Conviene recordar a este propósito, aun brevemente, la evolución que experimenta el proceso fiscal. Como es sabido, en época de Augusto y de Tiberio, el proceso fiscal se desarrolla según las

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formas del ordo iudiciorum privatorum ante el tribunal del praetor urbanus, siguiendo las reglas del procedimiento formulario145.

Con Claudio, en el año 53, el Senado emite un senadoconsulto por el que sustrae la jurisdicción al praetor urbanus a favor de los procuratores fisci146, dotados con más amplios poderes que en el

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período precedente y no solo para las provincias, sino también para Roma e Italia147, pasándose del ámbito del ordo al de la cognitio extra ordinem.

Nerva, durante su breve reinado, entre los años 96 y 98, creó una nueva institución: el praetor fiscalis, con competencia limitada a Roma e Italia, para decidir las controversias entre particulares y fisco -ius dicere inter fiscum et privatos-148, manteniendo para las provincias la competencia de los procuratores provinciae (o praeses), aunque para Roma e Italia es posible que se hubiera conservado una competencia alternativa. Como ha sido subrayado, la institución reviste una gran importancia tanto desde el punto de vista político, ya que responde a principios liberales, en el sentido tacitano del término, intentando conciliar la posición de poder del princeps

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con la tutela de los derechos de los súbditos149; como desde el punto de vista jurídico, por cuanto que da respuesta a la exigencia técnica de distinguir entre el órgano jurisdiccional y el administrativo150. En cuanto al tipo de proceso, el desarrollado ante el procurator es considerado por la doctrina de tipo unilateral inquisitorio, ya que el procurator actuaba al mismo tiempo como juez y como representante del fisco151. Por el contrario, el instaurado ante el praetor fiscalis era bilateral e imparcial, en cuanto que las partes, particular, de un lado, y representante del fisco, de otro lado, que actuaba nomine fisci, estaban en posición de igualdad ante el magistrado u órgano judicial. El procedimiento entre el fisco y los particulares está próximo a la cognitio (Plin. Paneg. 36. 3-4; CIL., II suppl., nº 5368. 839).

Bajo Adriano, desaparecido el praetor fiscalis, la jurisdicción se atribuye a los praefecti aerari o procuratores, ante el que está llamado a participar el advocatus fisci. Progresivamente, el delator particular (quivis de populo) que se mantiene a lo largo de toda la historia del fisco, salvo en el reinado de Constantino, concurre con los agentes del fisco, de modo que a veces su función se reduce a la de mera información.

La doctrina romanística admite de manera generalizada la aplicación de la compensación frente a los créditos del fisco152. Sin

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embargo, no se trata de una aplicación generalizada, como matiza Cerami153los principios informadores del régimen jurídico de la compensación en materia de relaciones obligacionales entre particulares y fisco, únicamente rigen para los créditos nacidos ex contractu y no para los créditos de naturaleza extracontractual.

En efecto, las constituciones de Antonino Caracalla y Alejandro Severo recogidas en el Código bajo el título «de compensationibus», y el texto de Paulo y Ulpiano recogidos bajo título homónimo, junto a los de Hermogeniano bajo el título «de iure fisci» reunidos en el Digesto, prueban que, en el ámbito de la cognitio extra ordinem, era admitida la compensación opuesta por los...

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