Compensación económica en favor de la esposa que contribuyó a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el supuesto de la separación de bienes

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular Derecho Civil. UCM
Páginas3315-3330

Este trabajo forma parte de los resultados del Proyecto de Investigación, DER 2011-22469/JURI, subvencionado por el Ministerio de Economía y Competitividad, titulado «Negocios Jurídicos de familia: la autonomía de la voluntad como cauce de solución de las disfunciones del sistema», dirigido por la profesora doctora doña Cristina de AMUNATEGUI RODRÍGUEZ, y en el marco del Grupo de Investigación UCM «Derecho de la contratación. Derecho de Daños», de cuyos equipos de investigación formo parte.

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I Planteamiento de la cuestión

Tras la ruptura del matrimonio surgen varios temas de especial consideración que plantean multiplicidad de problemas. Uno de ellos es el del objeto de este

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comentario surgido al amparo de la STS Sala Primera, de lo Civil, de 31 de enero de 20141, referido a la contribución de la esposa a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico y sus repercusiones tras la ruptura matrimonial. Donde, además, hay que tener en cuenta la situación en la que se ha desarrollado el matrimonio.

Los artículos 90 y 91 del Código Civil imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de plasmar en el convenio regulador el deber de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia.

A esta dificultad se une:

· la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede,

· la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos (art. 142.1 CC)

· y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.

En la resolución de todas estas dificultades hay que tener en cuenta en todo caso el interés principal de los menores, por ejemplo a los efectos de atribución del uso de la vivienda familiar, el régimen de guarda y custodia (compartida o no), el derecho de visitas, el derecho de alimentos y su mínimo vital...

Y además, la resolución de otras dificultades, como es la determinación del concepto de cargas o de gastos familiares.

Por ejemplo, para hacer frente al pago de deudas contraídas constante matrimonio, se ha de tener en cuenta el régimen económico matrimonial elegido por los cónyuges en su momento2. Así, en el caso de haberse pactado el régimen económico de gananciales la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el artículo 1362, del Código Civil. De ahí que, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges. Es un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen3.

De lo que no hay duda es que son de cargo de la sociedad de gananciales todas las obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, salvo prueba en contrario4.

Pero si se ha pactado el régimen económico de separación de bienes, los gastos producidos por los bienes adquiridos en común durante el matrimonio no pueden considerarse como cargas del matrimonio, de modo que el cónyuge que cuente con mayores recursos económicos no está obligado a una mayor contribución. Tales bienes se rigen por las normas de la copropiedad, que establecen que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales5. De ahí que ambos cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, estén obligados a pagar por mitad las cuotas de las hipotecas que gravan las fincas pertenecientes al matrimonio6.

Por otro lado, los gastos que pueden afectar a la vivienda familiar, esto es, los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio7.

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Los gastos alimenticios en sentido estricto constituyen sin duda una carga familiar, calidad que les otorga condición de carga a deducir del haber ganancial8.

Así nos lo recuerda ROCA TRÍAS en la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 14 de julio de 20119, diciendo que «la reforma del Código Civil que tuvo efecto por ley 11/1981, de 13 mayo, introdujo el artículo 1438 del Código Civil en la regulación del régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en aquellos supuestos previstos en el artículo 1435 del Código Civil». Esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas que analizaremos más adelante.

II Cargas familiares y régimen económico matrimonial

¿QUÉ SE ENTIENDE POR CARGAS FAMILIARES? ¿QUÉ PARTIDAS INTEGRAN LAS CARGAS FAMILIARES?

La SAP de Las Palmas, Sección 3.ª, de 24 de abril de 200810, en relación con un bien inmueble privativo adquirido por la esposa con anterioridad al matrimonio, que ha venido rigiéndose por la absoluta separación de bienes y gravado con un crédito hipotecario el cual fue contraído por la titular aunque fue sustituido vigente el matrimonio por otro en el que el esposo asumía la corresponsabilidad de pagar las nuevas cuotas hipotecarias como consecuencia de la ampliación de la hipoteca, indica que no alterara la titularidad privativa de la vivienda, sin perjuicio de la liquidación del régimen de participación o de lo que uno de ellos deba reclamar al otro por pagar parte del precio de un bien privativo. Pero lo que nos interesa es su afirmación de que «el préstamo no se concertó para adquirir la vivienda familiar, por lo que no constituye carga familiar y, por tanto, sin quedar el esposo eximido de su pago, la sentencia dictada en proceso matrimonial no ha de contener pronunciamiento al respecto».

La SAP de Barcelona, Sección 12.ª, Auto de 22 de mayo de 200811, indica que el concepto de cargas familiares contenido en el título ejecutivo abarca la prestación constituida no solo por la alimentación de los hijos del matrimonio, sino también la obligación del abono de la cuota hipotecaria por la suma total establecida en el mismo, por lo que el ejecutado debió de haber cumplimentado en sus propios términos el título judicial, ingresando dicha suma en la cuenta designada por la esposa, en lugar de ingresar menor importe y hacerse cargo además del ingreso de la parte que le correspondía de las cuotas hipotecarias.

La doctrina se ha encargado de proponer ejemplos de lo que se entiende por cargas familiares, así la hipoteca del piso de vacaciones o de la vivienda familiar si son únicamente bienes personales de uno de los cónyuges, pero son usados por la familia, deben computarse como cargas familiares, así como el propio uso de los mismos que deberá computarse en la contribución por las rentas de mercado de dichos bienes, como contribución en especie.

¿CUÁL ES LA CUANTÍA QUE DEBE DE APORTAR CADA CÓNYUGE?

En cuanto al contenido de la compensación ex artículo 1438 del Código Civil, el FJ 5.º de la STS de 14 de julio de 2011 indica que ninguna de las normas (catalanas, valenciana...) hacen referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, que si bien apareció en el proyecto de reforma del Código Civil en 1981, desapareció en el texto definitivo. Y consolida la doctrina de que «para que uno de los cón-

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yuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo 1438 del Código Civil será necesario: 1.º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2.º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico».

La cuantía de la compensación es difícil de determinar. El artículo 1438 del Código Civil se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Si no hay convenio será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación12.

En el régimen de separación de bienes los gastos de los bienes propios de cada cónyuge, o de su negocio no son carga del matrimonio, salvo que su uso sea de la familia. En el caso de la vivienda familiar, si es bien privativo de uno de los cónyuges, su uso sí es una contribución a las cargas del matrimonio. Sus gastos -luz, agua, teléfono, comunidad, etc.- son cargas familiares13.

El TS entiende que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (art. 103-3ª CC).

Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen...

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