La compensación de los daños derivados de incumplimientos preventivos. (A propósito de la STS de 23 de junio de 2014)

AutorCarlos L. Alfonso Mellado
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social. Universitat de València
Páginas181-192

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1. Introducción

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ocuparse de nuevo, una vez más, de la forma de compensar mediante una indemnización los daños que se producen derivados de un accidente de trabajo con incumplimiento de normativa preventiva.

La cuestión ha sido abiertamente polémica a lo largo del tiempo, suscitando numerosas dudas, especialmente en torno a la competencia judicial, la carga de la prueba y el nivel de cumplimiento exigido al empresario, y la determinación de los daños indemnizables y de la cuantía correcta en la que debía concretarse la compensación.

Algunas de estas cuestiones se han ido resolviendo mediante los cambios legislativos y la evolución jurisprudencial.

La aprobación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), vino a solventar gran parte de los problemas que en materia competencial se producían, optando por convertir al orden jurisdiccional social en el garante de la seguridad y salud laboral y en el encargado de todas estas reclamaciones indemnizatorias, incluso cuando provengan de empleados públicos sea cual sea la naturaleza de su relación con la entidad empleadora.

También supuso avanzar en las reglas sobre carga probatoria, produciendo una amplia inversión de la carga, obligando a los deudores de seguridad a ser ellos quienes probasen haber cumplido sus obligaciones, agotando al respecto cuanta diligencia les fuese posible.

En la evolución jurisprudencial, la aproximación entre las soluciones de la jurisprudencia civil y social permitió una mayor uniformidad en el tratamiento

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de la compensación de daños, pero la misma seguía distorsionada por la inexistencia de un sistema específicamente laboral de compensación de estos daños, prometido en la Disposición final quinta de la LJS, pero no aprobado todavía. Ante ese vacío, es frecuente, casi es lo habitual, que los órganos sociales acudan referencialmente al sistema de compensación para las víctimas de accidentes de tráfico, previsto en el anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. El uso de ese baremo, siquiera con valor referencial, no deja de plantear problemas pues lógicamente está pensado para una situación muy diferente a la que plantean los daños derivados del incumplimiento de normas preventivas y, sobre todo, a efectos de conceder seguridad jurídica a las aseguradoras objetivando las cuantías compensatorias.

Los problemas que planteaba la determinación en el orden social de la cuantía de la indemnización a reconocer en estos supuestos intentaron clarificarse en dos sentencias, dictadas ambas por la Sala General y en fecha 17 de julio de 2007, Recursos en unificación de doctrina 4367/2005 y 513/2006.

Ciertamente ambas sentencias supusieron un avance hacia una solución más uniforme de estas reclamaciones pero, como se reconoce en la sentencia que se comentará, no consiguieron totalmente ni clarificar ni unificar las soluciones de los órganos jurisdiccionales inferiores y, en consecuencia, tampoco introdujeron la necesaria seguridad jurídica para los operadores jurídicos, al menos hasta donde sea razonable la misma.

En ese estado de la cuestión la Sala ha tenido que volver de nuevo sobre la forma de aplicar el citado sistema o baremo y, aprovechando que la mayoría de la Sala, reunida en pleno, decidió modificar su doctrina sobre un aspecto concreto de la aplicación del mismo, ha procedido a dictar una sentencia en la que recapitula su doctrina en la materia.

Resulta así una sentencia que, sin duda, aspira a convertirse en referente en la materia y a lograr la necesaria unificación en la interpretación jurisdiccional, cumpliendo el más genuino papel que se reserva a la casación para la unificación de doctrina.

2. El supuesto de hecho contemplado en la STS de 23 de junio de 2014 y los aspectos generales de la misma y del voto particular

El supuesto que resuelve la sentencia que se comenta versa sobre la compensación procedente en materia de accidente de trabajo ante la concurrencia de incumplimientos preventivos de la empresa, consistentes esencialmente en la falta de formación e información al trabajador así como en no haber tenido en cuenta la situación del mismo y no haber establecidos medios que impidiesen una manipulación manual de las cargas. La sentencia de instancia, para deter-

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minar la indemnización a abonar, acudió al baremo derivado del sistema de compensación por accidentes de circulación al que ya se hizo mención y reconoció al trabajador una indemnización de 59.947,68 euros.

Esa sentencia fue recurrida en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso interpuesto por la empresa, reduciendo la indemnización a 10.953,03 euros.

Frente a esa sentencia el demandante interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que se impugnó de contrario, decidiéndose en su día por el propio Tribunal Supremo que se resolviese en sala general.

Todo el debate del litigio gira, esencialmente, en torno a la incidencia que en la cuantía de la indemnización hayan de tener las prestaciones reconocidas por incapacidad permanente.

En concreto, el problema en el que aparecen las discrepancias se centra en la aplicación de la Tabla IV del baremo citado y en concreto en cuanto al factor corrector por incapacidad permanente. En aquél momento, en atención a ese factor -que resultaba aplicable al caso- podía reconocerse hasta una cuantía de 88.063,51 euros. En instancia se entendió razonable aplicar la cuantía máxima, pero de ella se estimaba que un 60% correspondía a la discapacidad laboral -que implícitamente se entendía compensada con las prestaciones de seguridad social- y el 40% restante a la discapacidad vital, no compensada por las citadas prestaciones. Ese 40% sobre la cuantía máxima más los otras compensaciones no discutidas llevaba a reconocer la cuantía indicada como indemnización.

La Sala de suplicación fijaba las compensaciones de forma diferente, pero en lo que interesa, entendía que en ese factor corrector no era adecuado al caso reconocer la cuantía máxima, sino una cuantía media que fijaba en 44.000 euros, de la que además deducía el 60% de la cuantía de 88.063,51 en concepto de lucro cesante ya resarcido por las prestaciones de seguridad social, lo que conduce, sin duda, a un valor negativo y acababa reconociendo, en un cálculo ciertamente complejo de seguir y de entender, una indemnización de solo 10.953,03 euros (sorprendente porque solo por daño moral derivado de la Incapacidad Temporal ya se había estimado que procedía reconocer 13.922,18 euros).

Frente a esta sentencia recurre el demandante cuestionando la interpretación de la Sala por contraria a la doctrina unificada al compensar conceptos no homo-géneos y, además, por aplicar la reducción por lucro cesante en un 60%, no de la cuantía reconocida como aplicable (44.000 euros), sino de la cuantía máxima que la propia Sala consideraba no aplicable.

Puede verse que el debate, pues, se centra en dos cuestiones:

  1. ) Cómo compensar las cantidades ya percibidas por prestaciones de seguridad social.

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  2. ) Cómo...

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