El pago y la compensación de créditos cedidos. Especial referencia a los créditos hipotecarios. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 27 de octubre de 1994

AutorRoberto Blanquer Uberos
Cargo del AutorNotario

EL PAGO Y LA COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS CEDIDOS. ESPECIAL REFERENCIA A LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 27 de octubre de 1994

POR Roberto Blanquer Uberos

Notario

  1. LA CESIÓN DE CRÉDITOS. SUS ELEMENTOS PERSONALES

    1. Advertencia

      Por razón de la finalidad que persigo me voy a referir solamente a la cesión de créditos mediante un contrato (1) entre vivos. Y dejo de lado los créditos incorporados a títulos negociables.

    2. Concepto

      Por cesión de créditos entiendo la transmisión de la titularidad de un derecho de crédito por un acreedor (cedente, titular anterior o primitivo) a otro acreedor (cesionario o nuevo titular) que se subroga o subentra en la posición jurídica del primitivo acreedor.

      La cesión de créditos es, pues, un efecto jurídico (2) producido por contratos diversos entre sí que tienen por objeto un derecho de crédito y que según su tipo persiguen un etecto traslativo (3). Se citan la compraventa, la permuta, la dación en pago (pro soluto) o para pago (pro solvendo), y se pueden añadir otros como la puesta en común, la aportación social e incluso aquellos que como la fusión y la escisión justifican la cesión global por un solo título (sub specie universitatis) de un conjunto patrimonial activo y pasivo.

    3. Partes de la cesión

      Son sujetos de la cesión el cedente y el cesionario. El deudor cedido no es parte, se dice, del negocio de cesión, o del contrato del que es efecto la cesión, ni tiene por qué manifestar su consentimiento (4).

      Como terceros respecto de la cesión se señalan a los acreedores del cedente y a otros cesionarios diferentes, y contra ellos surtirá efecto la cesión, según el artículo 1526 del C.C., «desde que su fecha deba tenerse por cierta, en conformidad a los artículos 1218 y 1227» (5).

      Pero hay un elemento personal de gran importancia que no es ni parte, pero tampoco puede ser calificado como mero tercero (6); es el deudor cedido, es el obligado por el derecho de crédito cedido. Voy a tratar de estudiar aspectos o cuestiones de la cesión de créditos desde la perspectiva del deudor cedido.

    4. Otros elementos

      Queda supuesta la concurrencia de causa suficiente y lícita, la idoneidad del crédito para ser cedido según su índole y su regulación negocial, así como la capacidad de ambas partes y también la legitimación del cedente y la válida celebración del contrato que produzca la cesión perfecta por el mero consentimiento, sujeto o no a formas de ser.

  2. LA CESIÓN DE CRÉDITOS Y EL DEUDOR. POSIBLES CONSTRUCCIONES

    1. El deudor protagonista de la cesión

      Como antes dije, según el Derecho actual el deudor cedido no es fiarte en la cesión. Es bien sabido que no siempre ha sido así.

      En el Derecho romano clásico la cesión de crédito, tal como la entendemos, no era posible. La posibilidad del cambio de acreedor y el cambio de deudor manteniéndose la relación obligatoria como realidad objetiva idéntica resultaba contradictorio con el carácter personalista del vínculo obligatorio. La sustitución de un acreedor por otro o de un deudor por otro sólo era posible como novación concurriendo el consentimiento de la otra parte (deudor o acreedor) y mediante la extinción del vínculo obligatorio antiguo y su sustitución por un nuevo vínculo entre los sujetos resultantes del cambio.

      Prescindo de la diversa evolución de la cesión de deuda (hasta la configuración actual de su asunción y la conservación de la necesidad del consentimiento del acreedor para la liberación del antiguo deudor) y de la cesión de créditos, pues ésta fue configurándose a través del empleo de medios y figuras indirectas, procesales y sustantivas, en el derecho rommano, y como medio y consecuencia de la tendencia a la patrimonialización resultante de la valoración del derecho de crédito según la solvencia y la capacidad de pago del deudor cedido (7).

      De la natural cedibilidad de los derechos de crédito, consagrada por el artículo 1112 del C.C., de cuyos precedentes próximos hago gracia, resulta la negación al deudor de todo protagonismo en la cesión de créditos; tanto en cuanto a la perfección del negocio que produzca la cesión como en cuanto al efecto traslativo de la cesión entre cedente y cesionario. Si bien merece atención la exigencia de «sujeción a las leyes» de la transmisión; notable restricción de la autonomía de la voluntad de la que nos ocuparemos.

    2. El deudor como tercero en la cesión y como parte en la relación cedida

      Cuando me he referido a terceros respecto de la cesión he recordado cómo la doctrina cita a los acreedores del cedente y a otros cesionarios del mismo crédito; esto es, a terceros afectados por el negocio de cesión mismo en cuanto a la titularidad del crédito. Y ha quedado fuera de este grupo el deudor cedido.

      Pero el deudor, si no es parte en el contrato que provoca la cesión, es en cierto modo tercero respecto de él, siquiera sea un tercero singularmente definido por ser la otra parte, la parte sujeta, en la relación jurídica cuya titularidad se ha cedido, cambiándose el titular del crédito o de la facultad de su exigencia y percepción.

      El deudor podría ser calificado como tercero respecto del contrato del que resulta la cesión, pero es parte respecto de la relación cuya posición creditual se ha cedido (8).

      El Derecho tiene por delante, pues, un problema a resolver: decidir cómo repercute en el deudor cedido la cesión, y se han buscado soluciones que proporcionen protección del deudor frente al efecto jurídico consumado de la cesión del crédito efectuada sin su consentimiento.

      Antes de seguir conviene aclarar que nada se opone a la posibilidad de que el deudor cedido preste su consentimiento a la cesión (9), valorada entonces legalmente con un cierto aspecto no-vatorio, lo que no impide, sino todo lo contrario, que las tres partes (cedente, cesionario y cedido) convengan los efectos de la cesión consentida, conforme al principio de autonomía privada, respecto del crédito o relación cedido.

      Varias son las soluciones dadas a la repercusión de la cesión en el deudor cedido que no hubiese prestado consentimiento a la cesión. Las expondré buscando el efecto explicativo de la coordinación de intereses más que la precisión técnica.

    3. La eficacia entre partes y la eficacia respecto del deudor como efectos separados

      Esta construcción se basa en la radical escisión de la esfera de eficacia entre partes respecto de la esfera de eficacia frente al deudor cedido.

      Entre partes, la cesión es una convención consensual, en la que el consentimiento de cedente y cesionario es necesario y suficiente (10); el consentimiento del deudor es inútil porque la cesión produce sus efectos entre las partes desde la consecuencia del consentimiento. Al margen, la eficacia del consentimiento en cuanto a efectos en su esfera propia.

      En consecuencia, se afirma que «el Derecho cambia de acreedor sin participación de su voluntad» (del deudor) y a la vez se considera que el deudor tiene un interés mayor (que el de los demás terceros) en conocer la cesión: debe saber quién es su acreedor para no hacer un pago, que debería repetir, a quien ya no es su acreedor a consecuencia de la cesión.

      En el Derecho francés (11) se establece que el cesionario no queda investido frente al deudor (del crédito que le ha sido cedido) sino por la signification (notificación por medio del huissier al deudor de la cesión transmitida) (art. 1690 del C.C.F.). Y se añade que también queda investido por «la aceptación de la cesión hecha por el deudor en documento auténtico» (11 bis).

      El Derecho italiano (12) establece la notificación al deudor cedido de la cesión convenida entre cedente y cesionario «al objeto de su eficacia contra el deudor» o «solamente para extender la eficacia de la cesión más allá de la esfera de las partes».

      La notificación es un medio de proteger al deudor. Aunque esta protección funciona de manera diversa en uno y otro ordenamiento.

      En el ordenamiento francés el deudor tiene derecho a ignorar la cesión que no le ha sido notificada o no ha reconocido formalmente. Este principio se aplica por la jurisprudencia con todo rigor en las cuestiones o relaciones entre cedente y cedido y con cierto temperamento cuanto el pleito surge entre cesionario y cedido (13).

      En el italiano la notificación se valora con mayor flexibilidad. Se entiende que el deudor cedido debe considerar su acreedor al cesionario por efecto de la notificación y se dice que no sería justo que el deudor que con' posterioridad a la cesión (eficaz entre ce-dente y cesionario) no notificada hubiese pagado al cedente deba volver a pagar al cesionario. Pero la falta de notificación, o la imposibilidad de probar un acto de notificación, no puede invocarla en su beneficio al deudor cedido respecto del que se puede probar que conocía por otros medios la cesión, y, por tanto, el deudor cedido no notificado que pague al cedente no se libera respecto del cesionario que pueda probar que conocía la cesión, o sea, que no era de buena fe al pagar al cedente (14).

      Puede concluirse que el tratamiento separado de la eficacia de la cesión en la esfera de la relación entre partes y en la esfera de la relación cedida frente al deudor se produce en ambos ordenamientos. Acontece que en el francés la eficacia frente al deudor está teñida de formalismo necesario y sustancial, mientras que en el italiano la notificación (que no está sujeta a forma preestablecida) tiene un significado instrumental, pues lo decisivo para la vinculación al cesionario del cedido es el conocimiento de la cesión.

      La cesión del crédito, pues, no es eficaz frente al deudor sino desde que éste ha recibido la notificación o desde que ha declarado conocerla, una y otra de la forma establecida (sistema francés) o (sistema italiano) desde que el deudor ha conocido la cesión, bien se pruebe su conocimiento mediantela notificación o me o mediante otro medio.

    4. La plena eficacia entre partes y frente al deudor, sin perjuicio de la protección al deudor para asegurar su...

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