De la compensación

AutorRamón López Vilas.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Magistrado del T. S.,excedente.

DE LA COMPENSACIÓN

  1. GENERALIDADES

    El Código civil, después de referirse a las disposiciones generales sobre las obligaciones (arts. 1.088 a 1.093), a su naturaleza y efectos (arts. 1.094 a 1.122) y a las diversas especies o clases (arts. 1.113 a 1.155), se ocupa de las causas de extinción de las obligaciones en los artículos 1.156 a 1.213.

    El artículo 1.156, de carácter genérico y enunciativo, incluye la compensación entre las causas de extinción de las obligaciones en una relación que, como es bien sabido, no es exhaustiva, razón por la cual ha de ser completada con las demás causas previstas en otros lugares del propio Código o que resultan claramente de la adecuada combinación de sus preceptos. El artículo 1.156 contiene, por tanto, una enumeración meramente indicativa en la que se recogen, junto al pago o cumplimiento como efecto normal de la obligación y causa principal de su extinción, otras causas ex-tintivas del vínculo obligatorio, a las que el legislador consagra sucesivamente los artículos siguientes y que son, a tenor del texto del citado precepto, la pérdida de la cosa debida, la condonación de la deuda, la confusión de los derechos de acreedor y deudor y la novación.

    Este carácter indicativo y no exhaustivo del citado artículo 1.156 del Código civil aparece expresamente reconocido y proclamado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 noviembre 1987, que en su fundamento de Derecho tercero alude y se refiere a una forma de pago no con-figurable como compensación en sentido estricto, sino más bien como «una de las formas posibles de extinción de las obligaciones que el artículo 1.156 enumera de forma meramente enunciativa y no exhaustiva, ya que la relación que tal precepto contiene no agota todos los supuestos de extinción».

    A la vista del planteamiento del Código, los tratadistas unánimemente sitúan el estudio de la compensación en la parte relativa al cumplimiento y extinción de las obligaciones, configurándola como una causa de extinción de las mismas, dispuesta por la ley para simplificar las relaciones jurídicas entre quienes tengan obligaciones recíprocas, sean éstas civiles o mercantiles. Frente a los demás modos de extinción, que por lo general se refieren a una obligación, en el caso de la compensación es esencial, por definición, la coexistencia de dos obligaciones recíprocas entre acreedor y deudor para la correspondiente extinción en la cantidad concurrente.

    Ese encuadramiento de la compensación entre las causas de extinción de las obligaciones resulta acertado y exacto si -como dice Díez-Picazo (1)- por exención de la obligación entendemos la extinción total o parcial de una deuda y de un derecho de crédito, sin prejuzgar todavía si su efecto es automático o provocado. No parece, en cambio, exacto si la extinción queremos referirla a la relación obligatoria considerada como unidad, pues es claro que después de la compensación pueden subsistir las relaciones entre las partes (por ejemplo, el arrendamiento del que nace la deuda que se compensa). «Más que en la línea de las causas de la extinción de la relación obligatoria -continúa diciendo Díez-Picazo- la compensación opera en el campo de los subrogados del pago. Es, por decirlo así, un pago sin puesta en juego de los medios solutorios: una solutio sin ejecución de la prestación. De los tres posibles contenidos que al pago le habíamos asignado -cumplimiento, satisfacción, liberación- es este último el que en la compensación se destaca» (2).

    Al margen de estas consideraciones o puntualizaciones que responde a una determinada orientación en materia de configuración jurídica del pago o cumplimiento de la obligación (3), es lo cierto que en la compensación late siempre la idea de coexistencia de créditos y deudas ostentadas por quien son, recíprocamente y por derecho propio, acreedor y deudor.

    Así, Clemente de Diego (4) ve en la compensación un modo especial de extinción de las obligaciones recíprocas, que dispensa mutuamente a los dos deudores de la ejecución efectiva de la obligación, por lo menos hasta la concurrencia de la más corta. Mucius Scaevola (5) destaca como idea básica de la compensación la realización del pago de dos deudas al mismo tiempo, sin que ninguna sea efectivamente satisfecha. Para Castán (6) la compensación es el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. En original y discrepante postura González Palomino (7) estima que la compensación toma su fuerza de la teoría del pago, en ella encuentra sus limitaciones y de ella surgen sus tres características más claras: es un pago sin desplazamiento, es una facultad de imputar en pago y cada obligación se convierte en una obligación con facultad alternativa in solutionem; y de ahí extrae su definición de la compensación como facultad (o derecho potestativo) que tiene cada una de las partes para pagar a la otra con la prestación debida o con la que a ella le deben, con su prestación o con una ajena, extinguiéndose ambas deudas en la cantidad concurrente. Para Borrell Soler (8), la compensación es una causa de extinción de las obligaciones dispuesta por la ley para simplificar las relaciones jurídicas entre los que tienen obligaciones recíprocas. Espín (9) la configura como un modo de extinción simultánea y hasta la misma cuantía de dos obligaciones diversas existentes entre dos personas que recíprocamente son acreedoras y deudoras, siendo, por tanto, supuesto de la compensación la existencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, pero cambiadas las posiciones de acreedor y deudor. Por su parte, Albaladejo (10) afirma, de modo descriptivo, que si el deudor tiene, a su vez, un crédito contra su acreedor (obligación, para éste), ambas obligaciones se extinguen en la cantidad concurrente (que es la de la deuda menor), siempre que reúnan los requisitos que el propio Código señala. Observando sus efectos, Lacruz (11) destaca cómo la compensación produce los propios de un pago recíproco, aunque no sea tal, sino más bien un medio autónomo de extinguir las deudas. Tras recordar la definición dada por Castán, Puig Brutau (12) subraya que la compensación produce por vía rápida en los patrimonios de los acreedores y deudores recíprocos los mismos efectos que, en definitiva, ocasionarían los dos pagos, y puesto que lo acreditado por un deudor le queda satisfecho en la medida en que su deuda se extingue, entiende dicho autor que la compensación, en cuanto pago abreviado, tiene la misma eficacia que la garantía de un pago. Díez-Picazo (13), en fin, la conceptúa como un medio de liberarse de la deuda que se produce por una mutua neutralización de dos obligaciones cuando quien tiene que cumplir es, al mismo tiempo, acreedor de quien tiene que recibir satisfacción.

    Todas estas definiciones y concepciones de la compensación derivan y concuerdan con lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.202 del Código civil que, junto al 1.196, constituyen los tres pilares básicos sobre los que se asienta la figura en nuestro ordenamiento positivo. Estos tres preceptos representan el entramado sustancial de la misma, en la medida en que en el primero de ellos (1.195) se contienen los presupuestos de la compensación, que permiten una clara definición de la misma en el sentido coincidente que acabamos de ver; el segundo (1.196) enumera con detalle los requisitos de la misma, y en el tercero de ellos (1.202) el legislador se refiere al debatido tema de los efectos de la compensación y el modo de operarse la misma.

    Partiendo de tales coordenadas básicas cabe adelantar ya que el instituto de la compensación es un medio simplificado de pago y, como tal, extintivo de las obligaciones, previsto y regulado en nuestro Código civil (artículos 1.157 y 1.195-1.202) y reiteradamente reconocido y aplicado por la jurisprudencia.

  2. LA COMPENSACIÓN EN EL DERECHO ROMANO

    Como hemos visto, la compensación, conceptual y etimológicamente (de cum pensare), pone de manifiesto la idea de pesar simultáneamente dos obligaciones, cuyas titularidades las ostentan quienes son, recíprocamente, acreedores y deudores.

    En el Derecho histórico la figura ha sido descrita de manera muy gráfica y expresiva como «manera de pagamiento porque desata la deuda que un orne deve a otro».

    Esta idea, que resulta ser elemental y definitoria de la institución, arranca ya del Derecho romano, se mantiene y consolida en la época codificadora del Derecho moderno y adquiere nuevas magnitudes en nuestros días con la proliferación de relaciones jurídico-económicas estables, especialmente frecuentes en el ámbito mercantil y bancario.

    La compensación como forma de extinguir obligaciones cumplideras en dinero o cosas fungibles, entre personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras no ha sido, sin embargo, una institución que tuviera ese valor y significación de modo permanente a lo largo de los tiempos, pues tal configuración no fue la propia del Derecho romano, época en la cual no se le reconocía a nuestra institución el valor genérico de causa o modo de extinción de las obligaciones que hoy día tiene.

    No estará de más, por tanto, examinar la evolución o proceso de decantación de la compensación para así conocer mejor el sentido y alcance de la misma, tal como aparece regulada en nuestro Código civil.

    1. Derecho romano clásico

      En el sistema del Derecho clásico la compensación (que Modestino definió como debiti et crediti ínter se contributio (14)) no es, en efecto, una causa general de extinción de las obligaciones, sino una figura de aplicación limitada a una serie de supuestos específicos en los que, además, el efecto compensativo no se opera ipso iure, en el plano del derecho sustancial, sino que se produce ope exceptionis, por consecuencia de la propia sentencia como ejercicio del officium iudicia (15), presentándose la compensación con características diversas en cada uno...

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