La obligación de comparecer a los actos de conciliación y mediación en el proceso laboral y las consecuencias de su incumplimiento. Análisis comparativo con la nueva ley reguladora de la jurisdicción social

Revista de Derecho vLexNúm. 93, Octubre 2011Sumario

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Abogados Laboral y Seguridad Social

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La regla general es que todos los procedimientos sometidos a la competencia de la jurisdicción social se hallen sujetos al acto previo de la conciliación administrativa. Sin embargo, el art. 64 LPL establece los supuestos en que no resulta exigible dicho acto.

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Extracto


La obligación de comparecer a los actos de conciliación y mediación en el proceso laboral y las consecuencias de su incumplimiento. Análisis comparativo con la nueva ley reguladora de la jurisdicción social

Como es sabido, el vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), establece el mecanismo de la previa comparecencia de las partes procesales en intento de conciliación ante los servicios administrativos habilitados al efecto en cada Comunidad Autónoma en asunción de sus propias competencias (los conocidos como Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación - SMAC -),  o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el art. 13 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio, desarrollada por el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero), con el loable propósito del legislador de evitar el posterior proceso jurisdiccional, no siendo de extrañar que el Título V del Libro I LPL (arts. 63 a 68), se intitule, precisamente, “De la evitación del proceso”.

La regla general es que todos los procedimientos sometidos a la competencia de la jurisdicción social se hallen sujetos ...

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