El comiso de ganancias procedentes de delitos: artículo 127 del Código Penal

AutorSilvina Bacigalupo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal. UAM

En el Derecho penal el lugar central que ocupa la figura del autor, como individuo, ha supuesto que las sanciones o consecuencias jurídicas de carácter patrimonial hayan desempeñado un papel mínimo o, más bien, secundario. De ahí que la naturaleza jurídica de las sanciones de carácter patrimonial sea discutida desde antiguo 124.

Por otro lado, en el marco de la intervención penal el patrimonio del autor del delito sólo significaba un interés para la investigación de la prueba o de orden público. La afectación del patrimonio sólo se entiende como una ayuda a la reparación del daño, pero no como sanción independiente 125.

En la actualidad se puede decir que en el marco de la lucha contra la criminalidad económica, especialmente en la vertiente como criminalidad organizada, las tendencias dominantes apuntan hacia la necesaria afectación del patrimonio ilícitamente obtenido. En el ámbito internacional se pueden mencionar en esta línea la Convención de Naciones Unidas de Viena, la Convención de Estrasburgo, la Directiva europea en materia de blanqueo de capitales o, como hemos mencionado más arriba, el Acto del Consejo Europeo para la lucha contra el crimen organizado 126.

El Código penal español de 1995 ha introducido en esta línea una importante novedad. De acuerdo con el artículo 127 del Código penal “toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisadas, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisen se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán”.

El comiso de los efectos e instrumentos del delito es una institución que tiene largo arraigo en la tradición del ordenamiento penal español. Se puede definir el comiso como la confiscación de una cosa que proviene de un delito o ha sido utilizada para su ejecución, privando de ella a su titular o detentador para ser adjudicada al Estado 127. Desde el Código penal de 1822 el comiso es considerado como una pena y casi siempre como pena accesoria en todos los Códigos posteriores desde el de 1848. Excepcionalmente se consideró una medida de seguridad en el Código penal de 1928 (art. 90.9) 128. Se puede decir que desde el Código penal de 1870 hasta la Reforma Parcial y Urgente del Código penal, llevada a cabo por la LO 8/1983, los preceptos referentes al comiso han permanecido inalterados 129.

Por el contrario, el comiso de las ganancias provenientes del delito no se introduce en el ordenamiento punitivo hasta la LO 1/1988, de 24 de marzo, vinculado exclusivamente a los delitos de tráfico de estupefacientes (artículo 344 bis e). El Código penal de 1995 lo introduce pues, por primera vez, de forma general entre las peculiares “consecuencias accesorias” 130, a cuya naturaleza nos referiremos más adelante. El comiso de las ganancias tampoco se había previsto con anterioridad, ni siquiera en el Proyecto de 1992 131.

A pesar de esta regulación genérica que hace el nuevo Código en su Parte general, continúan existiendo menciones específicas del comiso en relación con el delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art. 374), el delito de conducción temeraria con desprecio por la vida de los demás (art. 384, 385), los delitos de cohecho y tráfico de influencias (art. 431) y, finalmente, en la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que incorpora una regulación determinada en su artículo 5. Todas estas menciones especiales que se hacen del comiso ni modifican lo expuesto en el artículo 127, ni son, por tanto, ya necesarias 132. Sin embargo, como advierte Mappelli Caffarena, las reglas específicas del comiso del artículo 374 (delitos contra el tráfico de estupefacientes) y del comiso previsto en la Ley de Contrabando, es un comiso que desborda los límites de la regulación general, pues determinan bienes decomisables no incluidos en la regulación general del artículo 127 y la determinación de los bienes decomisables es una cuestión que debe ser decidida por el legislador con carácter general de la misma manera que el contenido de las inhabilitaciones o de las penas privativas de libertad 133.

1. Naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias

El Título VI del Libro I del Código Penal contiene un conjunto de reacciones jurídicas denominadas “consecuencias accesorias”. La denominación de consecuencias jurídicas por la comisión de un delito como “consecuencias accesorias”, no tiene antecedentes en Derecho penal español hasta que surgen por primera vez de forma expresa en la Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1983 134. Entre las consecuencias accesorias del Título VI se incluyen tanto el comiso de los efectos e instrumentos del delito como el de las ganancias (artículos 127, 128), así como también medidas que pueden ser aplicadas a personas jurídicas (artículo 129). La opción por esta denominación surgió, muy probablemente, en relación –sobre todo– con las medidas aplicables a las personas jurídicas por las numerosas críticas que habían recibido las mismas medidas al ser consideradas en el Proyecto de Código Penal de 1980 como medidas de seguridad. A su vez el comiso, entendido como pena (accesoria) se avenía mal con los principios de proporcionalidad e individualización que rigen las penas. El legislador parece querer manifestar que al tratar estas consecuencias independientemente de las penas y de las medidas de seguridad se le pretende dar una naturaleza diversa de éstas. Las consecuencias accesorias no serían -aparentemente para el legislador-, por lo tanto, formalmente ni penas ni medidas de seguridad, así como tampoco medidas reparadoras de daños o de indemnización de perjuicios 135.

Si con anterioridad la doctrina no se había manifestado con detenimiento sobre la categoría de las “consecuencias accesorias” previstas en los proyectos de legislación, con la entrada en vigor de las mismas en el nuevo Código penal no ha podido dejar de analizarlas con mayor detenimiento. En este sentido, son muy diversas las opiniones que se ofrecen sobre la naturaleza jurídica de esta categoría de consecuencias jurídicas del delito.

Como afirma Zugaldia 136, el desconcierto de la doctrina se pone de manifiesto ante opiniones que consideran que estamos en presencia de una tercera modalidad de sanciones penales, calificadas de “peculiares” 137, “híbridas o inclasificables” 138.

1. Para un sector las consecuencias accesorias no revisten las características ni de penas ni de medidas de seguridad, pero tampoco se explica de qué tipo de consecuencia del delito se trata 139. En este sentido, afirma Jorge Barreiro 140 que se advierte que es “una categoría indefinida que no se corresponde con ninguna de las tradicionales consecuencias jurídicas del delito (pena y medidas de seguridad) (...)” y que son “sanciones de naturaleza peculiar que, en virtud de la ley o decisión judicial, se unen a la condena penal”. La justificación de esta explicación se encontraría, en opinión de este autor, en la propia Exposición de Motivos del nuevo Código penal, según la cual “tales medidas o consecuencias accesorias -sin dudar de su carácter represivo- no tendrían fácil acomodo ni entre las penas ni entre las medidas de seguridad (...) y son reacciones frente a quienes, como ocurre con las sociedades o empresas, no son aptas para soportar las penas o medidas”. Por otro lado, dentro de este mismo sector se considera que si bien en la teoría no encuadran dentro de ninguna de las dos categorías principales de las consecuencias penales del delito, aquí se trata en la práctica de penas accesorias 141.

2. Desde otra perspectiva las consecuencias accesorias han sido clasificadas como “circunstancias accesorias de la sentencia condenatoria” 142 o como consecuencias accesorias “especiales” que privan a la persona física del instrumento peligroso que representa en sus manos el instrumento del delito 143.

3. Otro sector doctrinal las considera como consecuencias que no son sanciones (ni penales, ni administrativas), sino simples consecuencias jurídicas preventivas-reafirmativas desprovistas de la naturaleza de sanción 144. La razón de ser de una categoría con naturaleza propia e independiente de las consecuencias jurídicas específicas del Derecho penal, como son las penas y las medidas de seguridad, se podría fundamentar -según algunos autores- en que una reacción completa y eficaz frente al delito, al menos frente a determinados sectores de criminalidad, no resulta sólo de la aplicación de las consecuencias específicas del Derecho penal y, por lo tanto, es necesario ampliar el catálogo de consecuencias, en este caso por medio de las llamadas consecuencias accesorias 145. Tales consecuencias no deben estar condicionadas en modo alguno por las reglas y principios a que se encuentran sujetas las consecuencias penales del delito 146. Por ello, las consecuencias accesorias encuentran su fundamento y legitimación en un supuesto de hecho al que le son ajenas por completo tanto la culpabilidad como la peligrosidad criminal de un sujeto determinado. Y, por otro lado, otra parte de la doctrina se ha expresa en sentido opuesto 147. Como medida postdelictual se debe reconocer que las personas jurídicas pueden ser en cierta medida “peligrosas” y que la prevención del delito requiere de algún tipo de medidas contra tales entes 148. De ahí pues, que este sector doctrinal, las considere claramente como medidas absolutamente independientes de las penas y de las medidas de seguridad. Por esta razón, cualquier supuesto en que no con-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR