La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) en 2013

AutorMaría Álvarez
Páginas405-426

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I Preliminar

La Comisión Nacional de la Competencia (CNC), como organismo público encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional, ha desempeñado su actividad desde su creación por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sucediendo en la tarea al Servicio y al Tribunal de Defensa de la Competencia. A su vez, por mandato de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, desde el 7 de octubre de 2013 1 las actividades y funciones de la Comisión Nacional de la Competencia se encuentran integradas en la nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que asume asimismo la actividad y funciones de otros organismos públicos de los sometidos al régimen especial de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y Comisión Nacional del Sector Postal), además de las del Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria y del no constituido Consejo estatal de Medios Audiovisuales.

Seguidamente se va a exponer, de forma necesariamente simplificada y condensada, la actividad de la CNC durante el período del año 2013 en el que ha permanecido activa. En consonancia con la periodicidad de las Memorias anuales de la misma (de septiembre a septiembre), se hará referencia igualmente a algunos acontecimientos del último trimestre del año 2012 que merezcan especial mención por su trascendencia. Asimismo, se da cuenta de las actuaciones de la CNMC en procedimientos en materia de defensa de la competencia durante el último trimestre de 2013.

La exposición de la actividad de la CNC se realiza diferenciando sus principales áreas de acción: actuaciones vinculadas a conductas restrictivas de la competencia, por un lado, y control de concentraciones, por otro. A su vez, se distinguen las actividades de vigilancia, las resoluciones del Consejo en relación con infracciones del artículo 62 LDC tramitadas conforme a la Ley 30/1992 y las resoluciones de recursos contra actos de la Dirección de Investigación, actual Dirección de Competencia. A continuación se resumen los datos relativos a la revisión jurisdiccional de las actuaciones de la CNC, como complemento necesario de la exposición de su actividad. Atención separada se reserva a la actividad de promoción de la competencia, de relevancia creciente. Asimismo, se realiza una breve exposición de las actividades de la CNC conectadas a su función de garantía de la aplicación coherente de la Ley de Defensa de la Competencia, en particular, la coordinación de las actuaciones de los reguladores sectoriales y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, así como la cooperación con los órganos judiciales competentes. Finalmente, la actividad internacional de la CNC queda reflejada en una breve mención a las más destacadas labores desarrolladas por este organismo en esa dimensión.

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II Conductas restrictivas de la competencia

Al exponer la labor de la CNC de persecución de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, como manifestación de su responsabilidad de salvaguardar la existencia de una competencia efectiva en los mercados de ámbito nacional, es preciso distinguir entre la actividad instructora, en sentido amplio, de la Dirección de Investigación (DI) y la resolutoria, del Consejo.

En el año 2013 destaca la notable actividad instructora de la DI, que se refleja en el elevado número de expedientes sancionadores incoados por conductas restrictivas de la competencia (veinticuatro en total), lo que afianza la tendencia registrada en años anteriores (en los dos ejercicios anteriores el número fue incluso superior, treinta y uno). Los expedientes que tienen origen en investigaciones abiertas de oficio por la DI superan ampliamente a los que responden a denuncias presentadas ante la CNC (17 frente a 6), dato que puede interpretarse como un reflejo del fortalecimiento de los instrumentos de supervisión que permiten a la DI tomar la iniciativa en esta materia. La inminencia del proceso de integración en la nueva CNMC probablemente ha podido ser un factor dinamizador adicional, desde finales del año 2012 y durante los primeros trimestres del 2013, en la actividad de incoación e instrucción posterior. Por el carácter evidentemente estratégico del sector y la complejidad del mismo, cabe destacar la incoación de dos expedientes sancionadores, en julio de 2013, contra los principales operadores de productos petrolíferos, por posibles conductas bilaterales anticompetitivas, que consistirían en la coordinación en materia de precios, clientes y condiciones comerciales y en el intercambio de información comercial sensible, en los mercados de distribución de combustibles de automoción, así como en la coordinación en materia de precios entre ciertos operadores de productos petrolíferos y empresarios independientes que operan en sus redes de distribución 2.

En este contexto cabe mencionar el relevante papel que desempeñan las inspecciones domiciliarias, facultadas por el artículo 40 LDC 3 y a menudo realizadas de forma simultánea en las sedes de distintas empresas del mismo sector, en el marco de las investigaciones por conductas restrictivas de la competencia, particularmente en los supuestos de acuerdos ilícitos entre competidores. Así, el número de empresas investigadas y de expedientes nacionales que incluyen inspección ha experimentado en el año 2013 un incremento respecto de ejercicios anteriores. El refuerzo de los poderes de investigación y de inspección de la CNC desde la entrada en vigor de la Ley 15/2007, afianzado por relevantes fallos del Tribunal Supremo 4, ha venido a fortalecer en la práctica la capacidad real de investigación de la CNC. Así, ante la necesidad de conciliar los derechos de las empresas investigadas con la eficacia de la labor inspectora y los poderes

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de investigación de la CNC y, en último término, con el interés público en la protección de la libre competencia, se consolida el criterio de que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no debe prevalecer frente a la protección de la libre competencia y, por tanto, a la obstaculización de la eficacia de la labor inspectora de la CNC.

Otro dato relevante de la actividad de la CNC en el ejercicio de esta función son los expedientes remitidos por la DI al Consejo, para su consideración y resolución.

En el año 2013 casi la mitad constituyen propuestas de archivo, al no apreciarse indicios de conducta infractora (19 de 45). El resto son propuestas de resolución sancionadora (17), salvo un número pequeño de expedientes finalizados en la DI con propuesta de terminación convencional (3) y un número relativamente pequeño (6) en los que no se considera acreditada la existencia de prácticas restrictivas de la competencia.

Tal como refleja la Memoria de Actividades de la CNC correspondiente al período 2012-2013, desde una perspectiva sectorial, los sectores de comercio al por mayor y al por menor, así como distribución comercial son los que han generado un mayor número de incoaciones de expedientes, seguidos por la sociedad de la información y la industria manufacturera.

En el ámbito de las resoluciones adoptadas por el Consejo de la CNC en expedientes sancionadores por conductas infractoras de los artículos 1, 2 y 3 LDC (y arts. 101 y 102 TFUE), éstas ascienden a 61 5. Del total, aproximadamente un 45 por 100 se corresponden con resoluciones sancionadoras relativas a acuerdos entre competidores contrarias al artículo 1 LDC, siendo muy excepcionales las resoluciones sancionadoras por abuso de posición de dominio 6 y aún más infrecuentes las derivadas de falseamiento de la libre competencia por actos desleales (art. 3 LDC).

El resto de resoluciones del Consejo en este ámbito fueron de archivo (art. 49.3 LDC), la mayoría por la inexistencia de indicios para la incoación de un expediente sancionador y, en un número menor, archivos por considerar el Consejo que no se había acreditado la infracción que la DI apreciaba en su propuesta de resolución 7.

Las resoluciones que acordaron la finalización del expediente por terminación convencional (art. 52 LDC) fueron sólo cinco, lo que pone de manifiesto el carácter comparativamente excepcional de esta forma de resolución de un expediente sancionador. Como ha recalcado el Consejo de la CNC al resolver diversos recursos interpuestos contra Acuerdos de la DI en los que se deniega el inicio de la terminación convencional en el marco de un expediente sancionador 8, deben concurrir dos requisitos para que un procedimiento sancionador pueda concluir convencionalmente: a) que se de solución o remedio a los efectos sobre

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la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y b) que se garantice suficientemente del interés público. El cumplimiento de ambos requisitos debe analizarse en el momento de valorar los compromisos ofrecidos por el interesado pero también, previamente, en el momento de analizar la solicitud de inicio, de forma particular cuando el órgano instructor en razón de la naturaleza de la conducta y/o de las circunstancias concurrentes, aprecia motivadamente que no es posible que se puedan ofrecer compromisos que cumplan cumulativamente ambos requisitos...

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