Comentarios a la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015

AutorJesús María Sánchez García
CargoPresidente de la Comisión Normativa del ICAB
I Intereses remuneratorios y moratorios
a) La distinta naturaleza jurídica de los intereses remuneratorios y moratorios

La distinta naturaleza jurídica de los intereses remuneratorios y moratorios viene siendo configurada desde antiguo por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, definiendo los intereses remuneratorios como contraprestación de la entrega del capital prestado y los moratorios aquellos que cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario. 1

Los intereses remuneratorios persiguen evitar la pérdida de valor del importe prestado como consecuencia del transcurso del tiempo previsto para su restitución y retribuir la concesión del préstamo, como negocio propio de quien se dedica a esta actividad de modo profesional, siendo de forzosa previsión, conforme al artículo 1755 del Código Civil, ya que si no hay pacto no son exigibles.

Los intereses moratorios no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En los intereses moratorios la mora en que se constituye el deudor da derecho, conforme lo previsto en el artículo 1106 del Código Civil, a la indemnización y perjuicios que la tardanza en el cumplimiento de la obligación ocasione al acreedor, sin que sea preciso acreditar en el caso de obligaciones pecuniarias la indemnización, ya que se entiende que consistirá en el abono del interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil, es decir los pactados y en su defecto el legal. 2

b) Intereses remuneratorios en los contratos de crédito o préstamo al consumo

La legalidad vigente está constituida por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, ya establecido desde la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 hasta la actual vigente Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

La prestación de intereses remuneratorios está previsto para el cumplimiento normal de la obligación y viene determinada en relación a la cuantía de ésta y al tiempo de cumplimiento, siendo libremente fijada por las partes.

El interés convencional o remuneratorio es el precio que se paga por conseguir dinero durante un cierto periodo de tiempo, el cual, forma parte del núcleo del contrato.

No cabe dejar sin efecto los intereses remuneratorios desde la perspectiva de la legislación de consumidores. Dicha legislación se refiere a las consecuencias del incumplimiento. Es decir a los intereses de demora. Cuando son desproporcionadamente altos son nulos. Los intereses remuneratorios solo pueden ser anulados sin son usurarios o incumplen el control de transparencia.

Dentro del sistema regulatorio de la protección al cliente de productos y servicios financieros en general, destaca la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El artículo 4, apartado 1 de la citada Orden, establece que «Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación».

Si bien la citada disposición se contiene en una Orden Ministerial, no debemos olvidar que su regulación, como dice su Exposición de Motivos, viene en uso y cumplimiento de la habilitación prevista por la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, que trata de llevar a cabo un avance sustancial en materia de transparencia, facultando expresamente la citada Ley a la Ministra de Economía y Hacienda, para aprobar las normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de protección de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito.

Siguiendo la Exposición de Motivos, la Orden Ministerial pretende cumplir un triple objetivo:

1) Concentrar en un único texto la normativa básica de transparencia de modo que, de manera sistemática e ilustrativa, la propia codificación de la materia mejore por sí misma su claridad y accesibilidad para el ciudadano, superando la actual dispersión normativa.

2) Trata de actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar, mejorar y aumentar donde resultaba imprescindible, las obligaciones de transparencia y conducta de las entidades de crédito.

3) Desarrolla los principios generales previstos en la Ley de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable, de modo que se introducen las obligaciones correspondientes para que el sector financiero español, en beneficio de los clientes y de la estabilidad del mercado, mejore los niveles prudenciales en la concesión de este tipo de operaciones.

Por tanto se ha de partir de la premisa legal de que el interés remuneratorio aplicable a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos, como de préstamos o créditos, es libre.

Los intereses remuneratorios son el precio del contrato, por lo que estamos ante un elemento esencial del contrato, sin que la normativa protectora de consumidores, ni la ley de represión de la usura, alcance al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad de tipo de interés, cuya determinación se ubica en el principio de libertad de mercado y de competencia, como tuvo ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del TS, en su sentencia de 18 de junio de 20123 y sin perjuicio del control de transparencia que pueda realizarse.

En los créditos o préstamos de consumo, el interés remuneratorio varía en función del tipo de producto, la cuantía del mismo y el período de amortización. El coste del crédito determina el tipo de interés remuneratorio a aplicar y dentro del coste distinguimos partidas que son comunes a todos los créditos, con independencia de la cuantía y duración de los mismos y otras partidas de carácter variable que dependen, precisamente, de su importe y plazo de amortización. Así es lógico pensar que los créditos serán más caros cuanto menor sea su importe y mayor sea el plazo de amortización, ya que los costes fijos incrementarán mucho el tipo de interés a aplicar y los costes variables aumentarán cuanto mayor sea el plazo de amortización, pues el coste de administración del crédito depende de su duración.

c) El control de contenido de las cláusulas predispuestas en los contratos celebrados con consumidores conforme la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo

El TS desde su sentencia de 18 de junio de 2012 ha concretado el control de contenido de las cláusulas predispuestas en los contratos celebrados con consumidores, debiendo resaltar las sentencias del TS 9 de mayo de 20134, 11 de marzo de 20145, 12 de marzo de 20146, 15 de abril de 20147, 21 de abril de 20148, 26 de mayo de 20149, 8 de septiembre de 201410, 12 de septiembre de 201411, 22 de octubre de 201412, 3 de noviembre de 201413, 2 de diciembre de 201414, 11 de febrero de 201515, 24 de marzo de 201516, y 25 de marzo de 201517.

El TS en la sentencia de 15 de abril de 2014, efectúa de forma didáctica un enfoque metodológico para determinar si una cláusula contractual no negociada individualmente con un consumidor puede ser considerada abusiva.

En el apartado segundo del fundamentado de derecho segundo de la citada sentencia, el TS nos recuerda que la normativa interna, a partir de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (actualmente artículos 80 y siguientes del TRLGCYU), y la comunitaria, a partir de la Directiva 93/13/CEE, prevén que en los contratos no negociados celebrados con consumidores, habitualmente mediante condiciones generales insertas en contratos predispuestos por el empresario o profesional, sea procedente un control de contenido, concretamente un control de abusividad, con base en criterios de justo equilibrio entre obligaciones y derechos de las partes, conforme a las exigencias de la buena fe, que difiere de los controles previstos en la contratación por negociación, que es el modelo tradicional contemplado en los textos de la codificación.

Continúa el TS exponiendo que actualmente la normativa nacional sobre esta materia constituye el desarrollo en nuestro derecho interno de las disposiciones comunitarias sobre protección de los consumidores, en concreto de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuya interpretación ha realizado el TJUE en sentencias que han determinado un importante cuerpo de doctrina jurisprudencial.

En este apartado el TS resalta la primacía del derecho comunitario en la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en varias de sus sentencias y el propio TC en sus sentencias número 145/2012, de 2 de julio de 2012 y 26/2014, de 13 de febrero de 2014.

En el apartado tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 15 de abril de 2014, el TS nos recuerda que lo que en la Directiva comunitaria suponía un sistema de cláusula general y "lista gris", puesto que el anexo al que remite el art. 3.3 contiene «una lista...

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