Comentarios al Real Decreto-Ley 5/1996

AutorAntonio López Abarca
CargoFuncionario con Habilitación Nacional de Categoría Superior. Técnico Urbanista.
  1. INTRODUCCION

    Los genios de la mano invisible andan sueltos, cuidado con los genios

    El liberalismo, que lo impregna todo en este mundo globalizado, ha convertido a la economía en el Dios pagano de este tiempo que todo lo puede. Nada escapa a su control. Hoy vuelve con toda su fuerza «laissez faire», «laissez passer» del liberalismo francés; el hombre, el humanismo ha pasado a un plano secundario; "Es", en la medida que los resultados económicos quieren que sea.

    El urbanismo puede definirse como aquella disciplina cuyo objeto es hacer posible el derecho de la humanidad a un hábitat en armonía, tomando a la ciudad como primer objeto de su acción y al ser humano como su principal destinatario.

    Han sido décadas de sentido común en: las que el ser humano ocupó el centro de todos sus objetivos ¿Qué otros objetivos puede haber en la vida que no tengan este referente central?

    Hoy, con estas medidas, por lo demás de urgencia, se comienza a poner en el urbanismo el dinero, el beneficio, el capital, como objetivo principal a lograr, con la falacia como argumento, de que operan en beneficio de los ciudadanos.

    ¿Dónde está el espíritu del artículo 47 de la Constitución Española?

    ¿Responde esta política al principio de regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general?

    1. EL REAL DECRETO - LEY COMO TECNICA LEGISLATIVA

    Establece el artículo 86.1 C.E.: «En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos - leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título 1, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general».

    Dos son las cuestiones que plantea la utilización de la técnica del Real Decreto - Ley, respecto de la regulación contenida en el Capítulo 2, que lleva un título tan expresivo como «Suelo», a saber:

    1. ¿Existe extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de estas medidas?

    2. ¿Se afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado?

  2. DE LA EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD EN LA ADOPCION DE MEDIDAS SOBRE EL SUELO

    La exposición de motivos es en toda disposición general el, texto donde se contiene la plasmación de los objetivos, que con el texto normativo se trata de alcanzar, donde se contienen los principios y filosofía que impregna la norma.

    A los efectos que aquí se pretenden dos son los párrafos de la Exposición de Motivos que hacen referencia a su extraordinaria y urgente necesidad, el 1.º que no tiene desperdicio dice: «Dada la situación del, mercado del suelo y la vivienda se hace necesaria la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Las modificaciones propuestas de la legislación urbanística están también orientadas a simplificar los procedimientos y acortar los plazos vigentes. Se conseguirá así avanzar en el logro del objetivo público de garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y a reducir la enorme discrecionalidad ahora existente».

    El penúltimo algo más expresivo: «El Gobierno de la Nación ha sido consciente desde su toma de posesión de la necesidad de implementar medidas en la dirección referida con carácter urgente, a fin de aprovechar los efectos sobre la capacidad de crecimiento de la economía española y eliminar los innumerables perjuicios generados por ésta sobre regulación de la economía.

    Todo lo cual justifica plenamente el empleo de la técnica normativa del RDL, autorizada por el artículo 86 de la Constitución».

    Pues bien, de un análisis del párrafo primero en ningún caso se deduce la extraordinaria y urgente necesidad requerida por el artículo 86.1 CE. En ningún caso aparece justificada la utilización de la técnica del Decreto - Ley, que, por principio, supone la excepción al principio de la división de poderes y en la que el ejecutivo se permite dictar normas con rango de Ley formal al margen del Legislativo.

    Tan sólo cabe deducir la urgencia del párrafo penúltimo cuando dice: «... la necesidad de, implementar (vaya término para una Ley) medidas en la dirección referida con carácter urgente, a fin de aprovechar los efectos sobre la capacidad de crecimiento de la economía española... ».

    Esto, que parece un mal embrión de lo que debería ser una auténtica justificación, pasa a ser la justificación de una simple medida de imagen política del Gobierno, sin ninguna trascendencia práctica sobre la economía, porque esto es lo que se deduce, no sólo de la regulación material contenida en el texto, sino de la disposición Transitoria que regula su efectividad, también es verdad que antes de que el «legislador» de la corrección de errores se diera cuenta y echase marcha atrás mutilando sus primeros efectos.

    Todos aquellos que vivimos inmersos en la práctica municipal del urbanismo sabemos que la unificación en la clasificación del suelo urbanizable en lo único que repercutirá será en unas peores dotaciones en la ciudad. Que la regulación del aprovechamiento susceptible de apropiación por el titular de un terreno (que no de cesión como impropiamente, se dice) en poco aligerará la difícil gestión en el suelo urbano consolidado, y sí mermará los recursos municipales. Por cierto, ¿sabe el Ejecutivo, que no el legislador, que existe la obligación de los Ayuntamientos capitales de provincia y de más de 50.000 habitantes de consignar el 5 por 100 de los recursos ordinarios con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, según el artículo 281.1 TRLS?

    ¿Cómo se va a cumplir la finalidad prevista en la Ley para el Patrimonio Municipal del Suelo de: «... regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento»?, artículo 276.1 TRLS. ¿Que la reducción de plazos del artículo 3 probablemente repercutirá en la información pública de los instrumentos generales de las grandes poblaciones, de gran complejidad y necesitadas de largos períodos para su legitimación por los ciudadanos; pero que la modificación del artículo 116.a) referido al planeamiento de desarrollo lo que hará será alargar innecesariamente este período? ¿Que la modificación de los preceptos de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, por su acusada temeridad, conducirá inevitablemente a la corrupción y a dificultades en la aprobación de los Planes de desarrollo por los Plenos de los Ayuntamientos, cuando tal competencia les corresponda?

    Finalmente, el carácter supletorio de los artículos 1 y 3 en sus correspondientes u homólogos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana anula definitivamente su pretendida efectividad en orden a la justificación de la excepcional urgencia de las medidas.

    Estamos seguros que el texto actual de la Ley introduce una, gran complejidad en la redacción del planeamiento y en su gestión, que es necesario simplificar, que es necesaria la agilización en la tramitación de los instrumentos del planeamiento y de gestión, pero esto no se consigue con esta disposición legal. Todo ello nos lleva a deplorar la utilización de la técnica del Decreto - Ley, en un tema necesitado de estudio profundo, de una gran prudencia en la adopción de medidas y, desde luego, de su discusión pausada en el Parlamento.

    Otra vez se hace bueno el adagio: Ves despacio que tengo prisa.

    Cabe predicar la inconstitucionalidad del RDL por no darse objetivamente en un análisis de razonabilidad la extraordinaria y urgente necesidad en su adopción.

  3. ES POSIBLE CONSTITUCIONALMENTE LA MODIFICACION POR DECRETO - LEY DE LOS ARTICULOS 21.1, 22.2 y 47.3 DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES del REGIMEN LOCAL

    La Constitución española a diferencia de las del siglo XIX no ha reconocido a la Administración Local un título específico, incluyéndola dentro del Título VIII bajo el epígrafe genérico: «De! la Organización Territorial del Estado», dentro del cual se le ha dedicado expresamente el Capítulo II: «De la Administración Local».

    Pese a esta regulación y a que el artículo 137 incluye a los Municipios y Provincias entre las entidades territoriales que conforman el Estado, es claro y así ha sido reconocido por la doctrina especializada, que la Administración Local es la gran olvidada de la Constitución, que ha centrado su esfuerzo en la regulación de las: del Estado y de las Comunidades Autónomas (Ref.). Este olvido ha hecho que algún autor, ENTRENA CUESTA (Ref.), haya calificado de enigma la regulación de Administración Local en el texto Constitucional a falta de articular tanto con la del Estado como con la de las Comunidades Autónomas.

    En este estado de cosas, aparece la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 C.E., que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con el 148.1.2, que establece que «Las Comunidades Autónomas podrán asumir las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local».

    La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local se constituye así en el Estatuto Básico del Régimen Local, desarrollando y completando la regulación constitucional, por lo que ha sido reconocida como la de los Entes locales, por cuanto contiene los elementos básicos comunes que estructuran la Administración local, articulando el desarrollo del principio de autonomía local que la Constitución garantiza.

    De esta forma y como ya anuncia el preámbulo de la Ley «... significa que el régimen local tiene que ser, por de pronto, la norma institucional de los Entes Locales... », atribuyendo más adelante una naturaleza fundamental a esta Ley al decir: «... esa norma desarrolla la garantía constitucional de la autonomía local, función ordinamental...

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