Comentarios a la Ley 13/1983, de 24 de octubre

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 562, Mayo - Junio 1984

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Abogados Civil

Resumen


Personas sujetas a tutela: I. Distinción entre tutela plena y tutela restringida-II. Artículo 222 en la Ley 13/1983, de 24 de octubre: A) Consideraciones generales: a) Prodigalidad, b) Interdicción civil. B) Menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad (art. 222, núm. 1.ª). C) Incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. D) Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la cúratela.-Clases de tutela: I. Introducción.-II. Tutela testamentaria: A) Concepto. B) Medios formales. C) ¿A quién corresponde la facultad concedida por el artículo 223 del Código Civil? D) Extensión de las facultades. E) Concurrencia de nombramientos al amparo del artículo 223 del Código Civil. F) Aparición de tutor o administrador, designados al amparo de los artículos 223 y 227 del Código Civil, estando otro tutor en el ejercicio de la tutela. G) Nombramiento de administrador por extraño.-III. Tutela legítima: A) Concepto. B) ¿Cuándo procede? C) ¿En quién puede recaer el nombramiento de tutor? D) Supuestos especiales de nombramiento de tutor contemplados en la Ley.-Órganos de la tutela: I. Introducción.-II. Tutor: A) Unipersonalidad del cargo de tutor. B) Régimen de gestión de la tutela colectiva. C) Inhabilidad, remoción y excusa de tutores: a) Inhabilidad, b) Remoción, c) Excusa.-III. Juez: A) Idea general. B) Competencias.

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Extracto


Comentarios a la Ley 13/1983, de 24 de octubre

I. Distinción entre tutela plena y tutela restringida

La doctrina, debido a la configuración de la Ley anterior y a la desaparición en nuestro Derecho de la figura del curador, se veía obligada a distinguir, dentro del concepto genérico de tutela, entre -tutela plena- y -tutela restringida-. Castán señalaba, como condiciones indispensables de las personas sujetas a tutela, las siguientes: 1.a No estar bajo la patria potestad. 2.a Tener limitada la capacidad de obrar. Ahora bien: las personas en quienes concurrían esas dos condiciones podían ser sometidas a una forma de protección plena y definitiva (-tutela pie-na-) o transitoria e intermitente (-tutela resringida-). Eran casos de tutela plena los contemplados en el antiguo artículo 200 del Código Civil, que decía:

-Están sujetos a tutela:

1.ª Los menores de edad no emancipados legalmente. 2.ª Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no sepan leer y escribir.

3.ª Los que por sentencia firme hubieren sido declarados pródigos. 4.ª Los que estuvieren sufriendo la pena de interdicción civil.-

Y como ejemplos de tutela restringida se estudiaban todos aquellos donde se podía hablar de una capacidad de obrar no totalmente desarrollada: menores de edad emancipados o habilitados de edad. Es decir, personas que necesitan para su actuación jurídica un -complemento de capacidad-, materializado en el consentimiento de terceras personas, predeterminadas por la Ley y para concretos actos o negocios jurídicos.

Las diferencias fundamentales entre ambos tipos de tutela, omitiendo otros aspectos, eran:

a) Por la organización tutelar: La tutela plena exige la constitución de todo el entramado tutelar (nombramiento de tutor, protutor y Consejo de Familia); la tutela restringida precisa únicamente de la designación de tutor, y ello cuando falten las personas llamadas al ejercicio de la patria potestad.

b) Por sus consecuencias: En la tutela plena es el tutor quien interviene en lugar del menor o incapaz, como representante legal del mismo; en la restringida es el propio tutelado quien actúa, como hemos dicho, necesitando exclusivamente la concurrencia del tutor prestando su consentimiento al acto o negocio celebrado, en los supuestos que ello es preciso conforme a la Ley.

Esta identificación, bajo el manto común de la tutela, se produjo como consecuencia de haber optado nuestro Código Civil (al igual que el proyecto de 1851) por el principio de unificación en la guarda legal, influenciado muy directamente por el Derecho francés, y olvidando los antecedentes del Derecho castellano, cuyo organigrama de guarda y protección contemplaba tres facetas: la tutela, la cúratela y la intervención judicial. Tal simplificación supuso que la doctrina debía concretar los criterios de distinción entre tutela plena y tutela restringida, lo que planteó varios problemas a resolver, como el que esta última precisaba de la constitución de todo el organismo tutelar, a que ya hemos hecho referencia, o no.

La nueva Ley 13/1983, de 24 de octubre, ha situado en sus justos íérminos la distinción entre lo que se dio en llamar tutela plena y tutela restringida, acabando con las imprecisiones y equívocos resultantes de unificar forzadamente. En la normativa recientemente aprobada resurge la figura del curador, que delimita perfectamente el carácter de su naturaleza y finalidad, quedando, en consecuencia, conceptualmente separada de la tutela, como figura independiente, dentro de las normas dedicadas a la guarda de menores e incapacitados. Por lo tanto, hoy ya no podemos hablar de tutela plena y restringida, sino tutela y cúratela, -cada una de las cuales tiene su ámbito de aplicación, su contenido y finalidad, aunque con necesarias identidades (lo relativo a nombramientos, inhabilidades, excusa y remoción), debido a que ambas instituciones van ■dirigidas, en último extremo, a amparar y proteger a los jurídicamente necesitados.

Aunque no es éste el lugar para profundizar en el estudio de la cúratela, señalemos ahora su ámbito de aplicación, para constatar con mayor facilidad su semejanza con la que se denominó tutela restringida. Dice el artículo 286 del Código Civil en su nueva redacción que son personas sujetas a cúratela:

í.ª Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.

2.ª Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad (antes habilitados de edad).

No obstante, la nueva norma (art. 286) incluye dentro de su texto situaciones anteriormente consideradas como susceptibles de tutela, a tenor del antiguo 200 CC: los declarados pródigos (art. 286, núm. 3); y, por otra parte, amplía las posibilidades de aplicación del régimen en aquellos supuestos donde el Juez lo entienda necesario, debido al grado de incapacitación: artículo 287 CC, en su nueva redacción (personas a quienes la sentencia de incapacitación o resolució...

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