Algunos comentarios al artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil

AutorJesús Rubio
Páginas593-616

Page 493

1) El concepto de buque

Cuando Wüstendorfer redacta, en 1923, el primer capítulo de su ya clásico Derecho de Navegación, incluido en el Manual de Ehremberg, comienza afirmando que, de modo análogo a lo que ocurre con los conceptos de mercancía y comerciante en el Derecho mercantil en sentido estricto, son los de buque y naviero los que representan el centro de gravedad del Derecho marítimo. Y veinticinco años más tarde, al publicar su Neuzeitliches Seehandelsrecht, el carácter más elemental de esta obra no le impide añadir, para subrayar la importancia del primero de ellos: «El ordenamiento marítimo opera repetidamente con el concepto de buque; tanto al dictar la disciplina relativa al naviero como al registro naval, al patrimonio de mar y al abordaje.» Su singular alcance se advertía ya en el epígrafe que el autor daba, en su tratado principal, al primer apartado de esta sección: «La delimitación del Derecho marítimo privado con referencia al buque.»

Y, sin embargo, y esto explica las ponderaciones de Wüsten-Page 594dórfer, la Ley alemana calla acerca de lo que por buque debe entenderse. Silencio que también guardan en este punto otros sistemas más próximos al español. Ni el Código de comercio italiano de 1882, cuya promulgación apenas precede en tres años a la del nuestro, ni el francés, del que tantos aspectos recogen nuestros legisladores de 1829 y 1885, definen el buque, centro de aplicación de la particular disciplina jurídico-mercantil marítima. Tienen que ser la jurisprudencia y la doctrina las que desde fines del siglo pasado a la mitad del presente emprendan la tarea de determinar esta capital noción.

Otra cosa ocurre en el Derecho inglés. Y no seguramente a impulso aquí de la tradición marinera, sino de la legislativa. De esa solicitud por precisar los términos legales y, en consecuencia, los supuestos técnicos de su aplicación 1. La Ley británica de la Marina Mercante aclara en su texto principal de 1894: «La expresión buque (ship) comprende toda clase de embarcaciones utilizadas en la navegación y no propulsadas por remos.» «La de embarcación (vessel), todo buque o barco (boat) y cualquiera otra clase de embarcación (sic) utilizada en la navegación 2. Distinción que responde, sin duda, al juicio de los hombres de mar y que habremos de recordar más adelante.

Los autores italianos de comienzos del siglo reaccionan contra la laguna de su Código de comercio en este punto, quizá porque frente a las ordenanzas francesas y españolas donde la falta de definición había repercutido en las imprecisiones de los comentaristas 3, su floreciente literatura del seiscientos y setecientos repite los intentos para la definición del término «nave» 4.Page 595

En los años finales del primer cuarto de nuestro siglo, mientras se acometen los trabajos preparatorios para la reforma de la legislación marítima italiana, la doctrina más preocupada por sus problemas coincide en la necesidad de fijar legislativamente la noción de buque. Frente a la vieja advertencia de Javoleno, señala Brunetti 5 que, en esta materia, no es la definición, sino el silencio lo peligroso. Opinión en la que coincide Scialoja 6, porque-añade-la definición puede ser peligrosa cuando se trata de principios o instituciones jurídicas cuya configuración debe resultar del complejo de normas que la regulan. Mientras que respecto del buque la tarea se encamina a delimitar el ámbito de aplicación de un derecho especial, y eso sólo la ley puede hacerlo.

Con uno u otro alcance van a coincidir en este propósito los diversos proyectos de reforma: el de 1926, el más restrictivo-excluyente de las naves de pesca-y el de 1921, que parte de la distinción entre buques, de un lado, y embarcaciones de recreo y artefactos flotantes sin propulsión propia, de otro. El vigente «códice della navigazione» se encara finalmente con el problema en su artículo 136: «Se entiende por nave toda construcción dedicada al transporte por agua, aun cuando sea con fines de remolque, de pesca, deportivos o cualesquiera otros.» La definición es amplia desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el transporte: se trata de establecer el objeto de aplicación de un derecho marítimo intencionada y decididamente general. Pero, por otro lado, exige la capacidad para transportar. Sólo serán buques aquellas embarcaciones capaces de transportar-y para ello de navegar-cosas o personas.

2) El Código de comercio y el Reglamento de 1919

Como ya se indicó, nuestro Código de comercio no contiene nada semejante. Pero esta omisión ha pretendido salvarse por nuestro Reglamento del Registro Mercantil. Tanto el de 1919 como el vigente de 1956 dedican un artículo a proporcionar una noción de buque que sirva, no sólo para la comprensión de sus propios preceptos, sino con validez general en la aplicación de la disciplina marítima privada. Lo mismo el viejo artículo 148 que el Page 596 actual 146-a pesar de diferencias nada insignificantes y que habrán de examinarse en su momento-comienzan diciendo: «Se reputarán buques para los efectos del Código de comercio y de este Reglamento...» e insertan a continuación la fórmula delimitadora. No sólo, pues, con el alcance registral que la ordenanza dispone, sino para la aplicación de la preceptiva general del Código. Asi, por ejemplo, en el momento de determinar la empresa de navegación, caracterizar al naviero, fijar el estatuto de los componentes de la dotación o establecer las responsabilidades derivadas del abordaje, contamos en nuestro Derecho positivo -y desde 1956 nuevamente formulada-con una definición de buque. La única duda para quien redacta estas lineas y recuerda afirmaciones de la prestigiosa doctrina italiana más arriba expuesta, es la de si, al menos en nuestro caso, era el silencio o más bien esta definición lo peligroso.

3) El articulo 146 del Reglamento vigente

Conviene reproducir entero el artículo 146 del vigente Reglamento del Registro Mercantil que va a ser objeto de comentario: «Se reputarán buques a los efectos del Código de comercio y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial.»

Para su examen, pueden separarse en principio dos aspectos:

  1. Aquellas precisiones que enfocan directamente la delimitación del buque como cosa: la noción técnica de buque.

  2. Las referencias a su destino al comercio marítimo o fluvial: su enlace con la materia jurídico-mercantil.

  3. En el primer aspecto, el Reglamento considera buques, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación, sino «cualquier otro aparato flotante». El precepto menciona expresamente las navegaciones de altura y de cabotaje. No alude-aunque pudiera haberlo hecho-a las propias del tráfico interior de puertos; pero quedan indudablemente comprendidas en la amplísima fórmula general que sigue: «cualquier aparato flotante» y en los ejemplos que especifica: diques flotantes, pontones, dragas y gánguiles. Page 597

Parece imprescindible determinar, en lo posible, con la ayuda del vocabulario marítimo, e incluso con el Diccionario de la Academia, el significado de estos «prototipos».

Los diques flotantes-hoy generalmente metálicos-consisten en depósitos integrados por una plataforma y una doble línea de cajones que se inundan o achican por medio de bombas para que la nave pueda entrar en el aparato y quedar en seco al flotar éste.

La palabra pontón responde, según los casos, a significados y utilidades diferentes. Entre ellos: a) Un buque viejo, amarrado y retirado de la navegación, que sirve como hospital, cocina o restaurante o un depósito flotante-no concebido ni construido para navegar-que se utiliza como almacén de primeras materias o mercancías; b) un puente de madera o de barcas flotantes, pero fijo, para atravesar uña corriente de agua; c) o, simplemente, una barcaza chata o una balsa de maderos unidos, con utilización diversa.

La draga, en sí, alude a la máquina para ahondar y limpiar ríos o puertos de mar, extrayendo fango, piedras o arena. Puede ser fija o, normalmente, flotante, e, incluso, autopropulsada; a estos dos últimos - tipos debemos limitar la referencia reglamentaria.

Entre las posibles significaciones de la expresión gánguil, sin duda el artículo 146 tiene a la vista-en relación con el de draga-el barco destinado a recibir, conducir y verter en alta mar los materiales extraídos por aquélla.

El artículo completa con una fórmula general estos ejemplos; es buque, viene a decir en suma, cualquier aparato flotante. Basta, pues, que el ingenio o artefacto sea capaz de flotar en aguas marítimas-o, como luego advertiremos, fluviales-para que deba ser reputado buque a los efectos del Reglamento del Registro Mercantil y del Código de comercio.

4) Su amplitud respecto de la concepción del tráfico

No es difícil advertir que tan generalísima acepción pugna evidentemente con los conceptos del tráfico. Aun prescindiendo de la diferencia usual entre los vocablos embarcación y buque, de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR