Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010

AutorJosé Antonio García-Cruces González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Zaragoza
Páginas851-882

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Resumen de los hechos

Los hechos relevantes pueden resumirse del siguiente modo. Los cónyuges Srs. M. y P. suscribieron un préstamo hipotecario con una entidad bancaria por importe de 240.000 euros, constituyéndose el gravamen sobre distintas fincas de titularidad de los prestatarios. Éstos, a su vez, eran los socios de la mercantil R. S., S.L., compañía que adeudaba distintas cantidades a una Caja de Ahorros.

Los cónyuges citados concertaron un nuevo préstamo hipotecario con esta Caja de Ahorros, constituyéndose la garantía sobre las fincas antes hipotecadas. Con dicho crédito se consiguió un doble resultado. En primer lugar, los citados Srs. amortizaron anticipadamente el primer préstamo hipotecario, cancelando la hipoteca constituida. Por otro lado, y a través de la financiación que dispusieran a favor de R. S., S.L., compañía de la que eran socios, esta entidad atendió el pago de lo debido a favor de la citada Caja de Ahorros.

Las cantidades adeudadas por los citados cónyuges en virtud de este segundo préstamo fueron garantizadas mediante la constitución contextual de un hipoteca sobre las mismas fincas que habían sido gravadas anteriormente en virtud de aquel primer préstamo hipotecario y que ahora había sido amortizado.

Posteriormente, tanto los cónyuges citados como la entidad de la que eran socios fueron declarados en concurso de acreedores. Dada la vinculación y confusión de patrimonios, estos concursos fueron acumulados.

Por la administración concursal se interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción rescisoria concursal. El Juzgado de lo Mercantil estimó íntegramente la demanda. Recurrida esta sentencia en apelación, el recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial.

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Comentario
1. Preliminar

El Tribunal Supremo (en adelante, TS), con esta sentencia de 16-9-2010, se ocupa por primera vez del nuevo sistema de reintegración que instauró la vigente Ley Concursal (en adelante, LC). La importancia de los temas considerados en esta resolución viene acreditada por el hecho de que, poco después de publicarse esta sentencia, se han dictado otras sobre las nuevas reglas que disciplinan la reintegración concursal (Vid. STS 27-10-2010 y STS 13-12-2010).

En este primer pronunciamiento jurisprudencial se ofrece una interpretación, como luego se verá plausible, de ciertas reglas que incorpora la LC y de no fácil aplicación. En concreto el TS atiende al alcance que cabe dar a la presunción de perjuicio ex artículo 71.2 LC (pagos anticipados), la posible aplicación retroactiva de las reglas dispuestas en sede de reintegración concursal y, sobre todo, la apreciación de la mala fe concurrente en la contraparte del ahora concursado y que obliga a calificar su crédito como subordinado.

Pero, también, la importancia de esta sentencia radica en sus afirmaciones en torno a la caracterización y los presupuestos de la acción contemplada en los artículos 71 y siguientes LC. En efecto, en esta resolución se advierten de modo expreso algunas afirmaciones en torno a los presupuestos que han de satisfacerse para que proceda del ejercicio de la acción rescisoria ex artículo 71 LC, al igual que se silencian otros, respecto de los cuáles el TS no realiza manifestación alguna o, bien, parece acoger -siquiera sea con carácter de "obiter dictum" - alguna afirmación que pudiera considerarse contradictoria. Por ello, dada la centralidad del problema, y pese al aparente silencio del TS, parece oportuno detenerse previamente en analizar cuáles son los presupuestos que debe satisfacer la acción rescisoria ex artículo 71 LC, dada la innegable proyección tanto dogmática como práctica de tal extremo, máxime ante la disparidad de criterios y la amplísima interpretación de ciertas nociones que parecen defenderse en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

2. El sentido y finalidad del instituto de la reintegración concursal

El origen de todo sistema de reintegración de masa en el concurso descansa en la experiencia contrastada que antecede al reconocimiento jurídico del

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estado de insolvencia. La realidad nos muestra cómo, ante el riesgo de una situación de insolvencia, el deudor puede -y suele- llevar a cabo una huida hacia delante que agrava aún más aquel estado, con grave perjuicio de sus acreedores; puede también tratar de eludir ciertos bienes respecto de su futuro concur-so o, en fin, adopta las medidas oportunas, por sí o a petición de tercero interesado, en virtud de las cuáles se favorece a unos acreedores en detrimento del resto. La constatación de esa realidad ha llevado, desde siempre, a que en toda regulación concursal se disponga de reglas y mecanismos que permitan revisar las actuaciones del concursado en esa etapa anterior a la declaración del concurso y en la que ya padecía el estado de insolvencia que luego se formalizará o en la que, al menos, vinieron a producirse ciertos desarreglos económicos que le llevaron a tal comportamiento (Rojo, 1979, pp. 89 y ss.; Massaguer, 1986, pp. 11 y ss.; Sancho Gargallo, 1997, pp. 193 y ss.).

Surgen así los distintos sistemas de reintegración concursal cuya finalidad, que se realizará a través de modos muy distintos y con consecuencias bien diferentes, no es otra que la de preservar la integridad, tanto cuantitativa como cualitativa, del patrimonio del ahora concursado.

A estas finalidades respondía el sistema de reintegración de la masa activa que fuera acogido en nuestro Código de comercio, el cual se significaba por su carácter mixto o, mejor, doble, pues venía a plasmar tanto un período de retroacción, único pero cuya determinación resultaba variable pues se confiaba al Juez su concreción (art. 878, 2 C.com.), como una pluralidad de períodos sospechosos, ya que el legislador los determinaba en razón de los distintos actos que contemplara (cfr. arts. 879 a 882 del Código de comercio, en adelante C.com.) En ambos casos, el cómputo de los plazos que se fijaran siempre habría de hacerse hacia atrás, tomando como "dies a quo" para el cómputo de los períodos de sospecha aquella fecha anterior a la declaración de quiebra y que el Juez hubiera determinado como fecha de retroacción concursal. Los actos que el quebrado hubiera realizado en aquel período de retroacción venían a sancionarse con la pena de nulidad, la cual fue interpretada de forma máxima y rigorista por nuestra Jurisprudencia (vid., ad ex., STS 28-5-2000, STS 8-2-2001, STS 11-4-2002, STS 30-9-2002 y STS 5-12-2002, así como la paradigmática resolución, antecedente de estas últimas, de 17-3-1958), dando lugar a un indudable resultado de inseguridad jurídica, que ocasionó un sentir generalizado favorable a la superación de este modelo. Por otra parte, los actos que fueran desarrollados por el quebrado en los denominados períodos de sospecha podrían ser rescindidos si se dieran los presupuestos que en cada caso venían a requerirse por los citados artículos 879 y ss C. com. (Para una caracterización del sistema de reintegración de la masa durante la vigencia del C.com., vid. García-Cruces, 1996, pp. 3553 y ss., y la bibliografía allí citada).

Frente a tal situación, los redactores de la LC eran plenamente conscientes de los defectos de que adolecía el sistema de reintegración acogido en nuestro Derecho codificado y de los resultados tan poco satisfactorios a que había dado

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lugar. De hecho, la mejor prueba de tal insatisfacción estaba en el hecho de que nuestro legislador reaccionó, si bien de forma sectorial, adoptando excepciones expresas acerca del alcance de la nulidad por retroacción (vid., ad ex., art. 10 de la Ley del Mercado Hipotecario, de 25 de Marzo de 1981; Disp. Ad. 3ª de la Ley de Entidades de Capital Riesgo y de sus entidades gestoras, de 5 de Enero de 1999; art. 11, 1 de la Ley sobre sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores, de 12 de Noviembre de 1999; etc.). Por otra parte, el propio Tribunal Supremo se hizo eco, en algunas ocasiones, de los muy insatisfactorios resultados a que conducía su interpretación tradicional respecto del artículo 878, 2 C.com. y que le llevó a ensayar, meritoriamente, otra inteligencia de la citada norma (para comprobar esas disparidades jurisprudenciales puede bastar la comparación entre las STS 28-5-2000; STS 3-4-2000 y STS 5-6-2000). En coherencia con este punto de partida, la LC realiza unas opciones muy diferentes en sus artículos 71 a 73 LC.

3. La reintegración de la masa activa en la LC
3.1. Los presupuestos de la acción rescisoria ex art 71 LC

El apartado primero del artículo 71 LC advierte que:

Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

La lectura de esta regla nos permite destacar algunas ideas que pudieran tener una indudable importancia de cara a interpretar el régimen a que se sujeta esta acción de reintegración. En primer lugar, el texto destaca expresamente el carácter rescisorio de la acción de reintegración (serán rescindibles), aún cuando no cabe desconocer las dificultades que puede suscitar la opción por reconducir esta acción al marco general de las acciones rescisorias.

Por otra parte, la procedencia de la acción de reintegración se sujeta a la concurrencia de un doble presupuesto, pues no sólo será necesario...

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