Comentario de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (4494/2013 y 4495/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas511-522

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1. Resumen de los hechos

Las dos sentencias tratan de sendos accidentes de circulación sucedidos en Cataluña. En una de ellas (Sentencia 533/2013) se trataba de una reclamación formulada contra el Consorcio de Compensación de Seguros por las lesiones sufridas por un motorista al resbalar en una mancha de aceite frente al muelle San Bertrán de Barcelona, y que debió haberse desprendido de un vehículo desconocido. El caso de la Sentencia 534/2013 era el de una sociedad cooperativa reclamaba también del Consorcio una indemnización por los daños materiales sufridos en Mataró por el camión de la actora, contra el que había colisionado otro camión y su remolque, careciendo ambos de seguro de responsabilidad civil.

2. Solución dada en primera instancia

En el caso de la Sentencia 533/2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2010 por la que desestimó la excepción de prescripción opuesta por el Consorcio y acogió parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de setenta mil euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

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En el caso de la Sentencia 534/2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona dictó sentencia de 22 de julio de 2010, en la que desestimaba la excepción de prescripción y se acogía la demanda, condenando a los demandados (asegurado y Consorcio) a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 3.047,47 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 20 de marzo de 2008.

Se entendía, pues, por ambos Juzgados que el plazo de prescripción era el de tres años.

3. Solución dada en apelación

En cuanto al caso de la Sentencia 533/2013, el Abogado del Estado recurrió en apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, y la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia de 20 de marzo de 2012, por la que, se insistía en la desestimación de la excepción de prescripción, si bien se estimaba en parte el recurso, dejando sin efecto la condena al pago del interés especial de demora, y condenando al Consorcio únicamente a abonar el interés legal de la cantidad objeto de la condena desde la interpelación judicial. La Audiencia coni rmaba, en i n, que el plazo de prescripción aplicable era el del Código civil catalán.

En el caso de la Sentencia 534/2013, fue el Abogado del Estado quien recurrió en apelación, y la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia de 16 de mayo de 2012, por la que se desestimaba el recurso.

Por lo tanto, en los dos casos entendió la Audiencia Provincial de Barcelona que rige para el supuesto el plazo de tres años previsto en el Código civil de Cataluña.

4. Los motivos de casación alegados

Los dos recursos de casación se basaban en la infracción del art. 7.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece: «El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción di-recta para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes». En el caso de la

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Sentencia 533/2013, se añadía que el art. 11.1.a) precisa que el Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado a indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas por siniestros ocurridos en España, entre otros, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Naturaleza de la acción directa y competencia legislativa en la materia

Las SSTS de 6 septiembre 2013 i jan doctrina jurisprudencial: «en el caso de que el perjudicado por un accidente de trái co ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (RCL 2004, 2310), el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se rei ere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual».

Tal doctrina pretende fundamentarse sobre una doble consideración de partida, reproducida también en las dos Sentencias:

(i) por una parte, se ai rma que la acción directa que se ejercita contra el Consorcio de Compensación de Seguros no es «una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente», sino que «nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el art. 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar», una obligación que aparece «en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño», frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado art. 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor» (así es en el caso de la Sentencia 533/2013) o que lo ha de hacer, conforme a idéntica normativa «cuando el daño haya sido causado por vehículo no asegurado (caso de la Sentencia 533/2013)»;

(ii) y por otra parte, se añade que la Disposición Final Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor «rei ere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana».

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En resumen: (i) la acción directa contra el asegurador de responsabilidad civil automovilística no es una acción de naturaleza «extracontractual», sino «legal» (?), y (ii) la Ley del Automóvil es Derecho estatal porque es Derecho mercantil, al haber sido dictada al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución (??).

5.2. Las tres posibles soluciones manejadas hasta ahora por las Audiencias provinciales catalanas

A mi juicio, las dos Sentencias aciertan en el fallo, pero se equivocan en la fundamentación jurídica, por lo que expondré seguidamente.

Diré por lo pronto que no dudo de que Cataluña tuviera plena competencia, de acuerdo con la Constitución, para establecer un régimen propio de...

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