Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2014 (3864/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas741-749

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1. Resumen de los hechos

El 7 de junio de 2005, una entidad de crédito concedió un préstamo a una persona física, por importe de 21.356,98 euros, a devolver en 120 meses. Ese mismo día el prestatario firmó un «pagaré en blanco» a favor del banco prestamista, para que, en palabras de la sentencia de casación, «pudiera ser rellenado con la cifra adeudada en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo». En marzo de 2011, ante el impago de varias cuotas vencidas del préstamo, el banco prestamista acordó el vencimiento anticipado del préstamo, y rellenó el pagaré con la suma a la que ascendía el saldo deudor, 14.885,58 euros. A continuación, presentó la demanda de juicio cambiario que inició el litigo que acaba en la sentencia que ahora se comenta.

El prestatario formuló demanda de oposición, alegando las siguientes ra-zones: a) el título presentado como pagaré es nulo, porque no contiene una promesa de pago, elemento esencial para que pueda tener la condición de pagaré; b) no se cumplía el vencimiento i jado en el pagaré, que era el 7 de diciembre de 2015; y c) el banco había incumplido el compromiso alcanzado con el demandado para el pago de la deuda, mediante el pago mensual de 100 euros. En particular, en cuanto a la primera alegación, se argumentaba que faltaba el requisito exigido por el apartado segundo del art. 94 LCCh, «La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertibles admitida a cotización oi cial», ya que (en palabras textuales de la demanda) «en ninguna de sus cláusulas impresas se establece la promesa pura y simple de pago».

2. Soluciones dadas en primera instancia

El juzgado de primera instancia de Girona núm. 2 conoció la demanda de juicio cambiario, y dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2013, en la que estimó íntegramente la demanda de oposición, y por ello dejó sin efecto la ejecución. Para ello, el juez consideró que el título aportado no contenía una «promesa pura y simple de pago»:

«A la vista del doc. 1 de la demanda, es evidente que el pagaré no contiene la promesa pura y simple de pago que suele venir redactado con una frase simple por la que el librado se compromete al pago, de forma que al no existir ese requisito de contener la promesa pura y simple de pago no nos encontramos ante un verdadero pagaré por lo que carece de fuerza ejecutiva para ser reclamada la deuda en el seno de un procedimiento cambiario».

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Al estimarse la oposición por esta razón, el juzgado no entró en los otros motivos de oposición alegados por el prestatario.

3. Soluciones dadas en apelación

Recurrida la sentencia en apelación por el banco, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2013. En esta resolución entendió el tribunal que el «pagaré en blanco» emitido por el prestatario en garantía o para el cumplimiento de un contrato de préstamo es totalmente válido, al amparo del principio de libertad de contratación. No llega a plantear, expresamente, si por ello constituye una «promesa pura y simple de pago», pero así viene a presuponerlo. La sentencia reconoce que existen pronunciamientos judiciales tanto favorables como adversos a esta consideración, pero se decanta por la doctrina de la validez. Para el tribunal:

«[…] la validez de los pagarés en blanco viene determinada por la aplicación de los arts. 96 y 12 LCCh y en modo alguno causa indefensión ni menoscaba los derechos de los firmantes en orden a la ejecución judicial del título, pues el pagaré resulta atacable en el juicio cambiario si se acredita que su complemento se ha realizado de forma contraria a lo pactado entre las partes, contenido subyacente que vincula al banco en el momento de completar el título y cuyo alcance en este caso no es ni siquiera materia susceptible de discusión puesto que se encuentra expresa y formalmente estipulado en la póliza de préstamo. En el caso presente el contrato subyacente es un préstamo a interés fijo, y al representar el préstamo en estas condiciones una deuda liquidable por simples operaciones aritméticas».

Ahora bien, si por estas razones la sala se ve obligada a revocar la sentencia recurrida, concede parcialmente la razón al demandante de oposición en cuanto al tema de los intereses. El propio banco que inició el juicio cambiario había solicitado como interés no el 29%, pactado en el contrato de préstamo, sino el 10%, equivalente a 2,5 veces el interés legal (en aplicación del criterio contenido en el actual art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo), por considerar que el acordado inicialmente podría ser considerado abusivo. El tribunal sostiene que sería posible apreciar incluso de oi cio esta abusividad. Con base en el criterio mantenido en la STJUE de 14 de junio de 2012, sin embargo, ai rma que ya no cabe «moderar» la cuantía del interés considerado abusivo, sino que la cláusula de interés in totum es nula y sólo puede condenar al pago del principal. Por eso, i nalmente, se estima parcialmente el recurso, pero se condena a pagar por el juicio cambiario únicamente la cuantía de 13.319,79 euros de principal (sin perjuicio del interés de demora procesal desde el despacho de ejecución, ex art. 576 LEC). Esto le permite, además, no imponer las costas en ninguna de las dos instancias.

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4. Los motivos de casación alegados

El prestatario interpuso recurso extraordinario...

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