Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2014 (4318/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas273-288

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1. Resumen de los hechos

Una comunidad de propietarios formuló demanda de juicio ordinario ejercitando las acciones de incumplimiento de contrato y deficiencias en la construcción, frente a la mercantil promotora y vendedora de las viviendas, quien se opuso y negó el incumplimiento contractual. Además, alegó la prescripción de la acción por los defectos constructivos en los elementos privativos.

Asimismo, la demandada solicitó la intervención en el proceso, al amparo del art. 14 LEC, como terceros intervinientes, del arquitecto director de la obra, del aparejador y de la constructora (que es quien, finalmente, recurre en casación). La actora manifestó que no estaba interesada en la intervención de los llamados al proceso por la mercantil demandada, único sujeto contra la que dirige la acción exclusivamente como parte demandada, y que, en el caso de que el Juzgado acordara su emplazamiento y resultaran absueltos, se impusieran las costas soportadas por éstos terceros a la parte que reclamó su intervención.

Acordado el emplazamiento por Auto de 2 de febrero de 2010, compare-cieron y contestaron la demanda todos los intervinientes llamados al proceso, que solicitaron su desestimación. Invocaron todos ellos la prescripción de la acción derivada de la LOE, sosteniendo que la solidaridad entre ellos y con la promotora es una solidaridad impropia, por lo que las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la misma no tuvieron el efecto interruptor previsto en el art. 1.974 CC. Todos ellos también negaron la existencia de responsabilidad alguna en los defectos denunciados.

2. Soluciones dadas en primera instancia

El juzgado de primera instancia, núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2011 por la que, tras rechazar la excepción de prescripción invocada por todas las partes, estimó parcialmente la demanda y condenó, solidariamente respecto de determinados defectos constructivos e individualmente respecto de otros, a la demandada y a los terceros intervinientes.

3. Soluciones dadas en apelación

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación el arquitecto, la promotora y la constructora, y formularon impugnación la parte actora y el aparejador.

En el recurso de apelación la constructora se mantiene que la LOE distingue claramente dos regímenes de responsabilidad para los agentes de la edii cación: un régimen de responsabilidad solidaria del promotor, a título perso-

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nal, que es una solidaridad “propia”, ex lege, por cuanto que nace de la LOE; y, con respecto del resto de los agentes de la edii cación, su responsabilidad, de convertirse en solidaria por los supuestos previstos en el art. 17-3 LOE, es una responsabilidad solidaria “impropia”, cuando así se declare en la sentencia condenatoria. Como consecuencia de tal argumentación, la interrupción de la prescripción afecta sólo al promotor, pero no a los demás agentes de la edii cación, pues no hay una relación solidaria propia entre ellos.

La Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, dictó sentencia el 29 de julio de 2011 en la que no compartía la anterior argumentación. Entiende que la responsabilidad del promotor, es, en todo caso, solidaria ante los posibles adquirentes con los demás agentes intervinientes por los daños materiales en el edii cio ocasionados por vicios o defectos de construcción. El promotor, en el actual régimen de la Ley de Ordenación de la Edii cación, está relacionado, según la sentencia de apelación, con el resto de los agentes por vínculos de solidaridad legal, por lo que se trata de una solidaridad propia de la que resulta la plena aplicación de lo dispuesto en el art. 1.974 CC.

La Audiencia Provincial, por tanto, desestimó los tres recursos de apelación interpuestos, así como la impugnación formulada por el aparejador, y estimó parcialmente la impugnación formulada por la parte actora.

4. Los motivos de casación alegados

Frente a la sentencia de apelación interpusieron sendos recursos de casación las mercantiles promotora y la constructora.

1) Respecto del recurso de casación de la promotora, los motivos invocados fueron los siguientes:

PRIMERO.- Por infracción del artículo 1.281 CC en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas, y el art. 1.258 CC.

SEGUNDO.- Por infracción del artículo 348 LEC.

TERCERO.- Por infracción del último párrafo del artículo 17-1 de la Ley de Ordenación de la Edii cación, en relación con el 18.1 de la misma Ley.

2) Respecto del recurso de casación interpuesto por la constructora, los motivos invocados fueron los siguientes:

PRIMERO.- Por infracción de los artículos 17-2 y 17-3 LOE y Jurisprudencia concordante.

SEGUNDO.- Por infracción del artículo 1.974 CC en relación con el artículo 17-1 LOE y Jurisprudencia concordante.

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El TS, mediante Auto de fecha 12 de junio de 2012, inadmitió el recurso de casación interpuesto por la mercantil promotora (parte demandada) y admitió el interpuesto por la constructora (sujeto llamado ex art. 14 LEC, contra la voluntad de la parte demandante).

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Previo: Motivos invocados por el recurrente e intervención de oficio del Tribunal Supremo

De la lectura de la sentencia objeto de este comentario se deduce fácilmente que la cuestión litigiosa, tanto en la apelación como en la casación, es la naturaleza de la solidaridad, propia o impropia, que une o puede unir a los agentes de la edii cación. No parece que en momento alguno (al menos durante el recurso de casación) se invoque infracción del art. 14 LEC y de la DA Séptima LOE. Sin embargo, la Sala hace caso omiso de los motivos de casación invocados por el recurrente cuyo recurso es admitido (aunque tampoco i gura entre los invocados por la recurrente cuyo recurso no fue i nalmente admitido) e interviene de oi cio para declarar la nulidad de los pronunciamientos de condena de los terceros intervinientes de la sentencia recurrida. La Sala recuerda su doctrina ya asentada: El tercero interviniente ex art. 14 LEC (incluido el llamado en virtud de la DA Séptima LOE) sólo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión por el demandante.

Al dejar, ex oi cio, sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia a los agentes de la construcción llamados ex art. 14 LEC y anulada de oi cio la sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos condenatorios contra los citados intervinientes en la construcción, las declaraciones y razonamientos que sobre la interrupción de la prescripción realiza la sentencia recurrida contra ellos, se dejan también sin efecto, sin que pueda derivarse pronunciamiento alguno sobre esta cuestión con base en esta sentencia.

5.2. La solidaridad en la LOE

Como se sabe, la naturaleza jurídica o la esclavitud de los conceptos de la relación que une a los agentes de la edii cación demandados ha sido objeto de larga polémica a partir de la construcción jurisprudencial de la doctrina de la llamada solidaridad impropia (creada para el supuesto de responsabilidad civil por daño imputado por una pluralidad de personas con desconocimiento del autor material del daño) y su aplicación al supuesto de responsabilidad civil derivada por vicios o defectos en la edii cación.

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Antes de la entrada en vigor de la LOE, la STS (Pleno) de 14 de marzo de 2003, en interpretación del art. 1.591 CC, estableció que junto a la denominada “solidaridad propia”, regulada en el Código Civil (artículos 1.137 y ss.) que viene impuesta, con carácter predeterminado, “ex voluntate” o “ex lege”, otra modalidad de la solidaridad, llamada “impropia” u obligaciones “in solidum” que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A los supuestos de solidaridad impropia, decía aquella sentencia, no le eran aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, la prevista en el párrafo primero del art. 1.974 CC (supuesto de interrupción de la prescripción previsto para la llamada solidaridad propia o de origen convencional o legal), salvo en aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. La llamada solidaridad impropia de los agentes de la edii cación, por tanto, tenía su origen en la sentencia que la determinaba o establecía, pero no en la voluntad de los sujetos ni en la ley. En otras palabras, no derivaba de una obligación (legal o convencional) solidaria, sino de la determinación de una sentencia condenatoria como consecuencia de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación de los defectos a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad.

Si no queremos ser esclavos de nuestros conceptos, con la entrada en vigor de la LOE se debe superar la polémica solidaridad propia-solidaridad impropia, pues la citada Ley prevé, con mayor o menor fortuna, pero expresamente, un régimen jurídico de responsabilidad de los agentes de la edii cación por vicios y defectos en la construcción.

Efectivamente, tras la entrada en vigor de la LOE la responsabilidad solidaria entre los agentes de la edii cación...

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