Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 (266/2011)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas677-690

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1. Resumen de los hechos

La sentencia que aquí se examina trata sobre la reclamación de pago realizada por el tenedor de un pagaré «no a la orden» (CONSTRUCCIONES COTROCAN, S.L.) contra su firmante (SUPERMERCADOS CABRERA, S.L.). Dicho pagaré, cuyo pago se reclama a través del juicio cambiario, no se transmitió a terceros por lo que demandante y demandada cambiarios coinciden plenamente con el acreedor y deudor del negocio subyacente. También conviene tener en mente que la exigencia de pago de dicho pagaré, librado para pagar una certificación de obra (en concreto: la n. 16), se solapa en el tiempo con la exigencia de pago de una certificación de obra posterior (n. 17), que por ser la última incorpora la totalidad de lo debido, siendo estas últimas discrepancias objeto de un juicio ordinario entre las mismas partes.

2. Soluciones dadas en primera instancia

Una vez seguidos los trámites oportunos por los trámites del juicio verbal, la sentencia de instancia desestimó la oposición formulada por la i rmante del pagaré (SUPERMERCADOS CABRERA, S.L.), y mandó seguir adelante la ejecución por el principal, intereses, gastos y costas.

3. Soluciones dadas en apelación

La sentencia de Las Palmas de Gran Canaria, secc. 5ª, 13 noviembre 2006, resolvió el recurso de apelación planteado por la i rmante del pagaré (SUPERMERCADOS CABRERA, S.L.) estimándolo sólo en lo relativo a las costas causadas en ambas instancias y, así, no las impuso a ninguna de las partes atendiendo a la existencia de jurisprudencia contradictoria en la materia y las consiguientes dudas de derecho que podían plantearse.

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4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo al amparo del art. 477.1 y 2.3º LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente el art. 67 LCyCh, ya que en opinión de SUPERMERCADOS CABRERA, S.L. este último precepto «concede al supuesto deudor cambiario el derecho a oponer al acreedor del título cambiario las excepciones basadas en sus relaciones personales con él» (n. 36).

5. Doctrina del Tribunal Supremo

Para una mayor claridad resulta conveniente exponer la doctrina de la sentencia examinada diferenciando entre los dos recursos interpuestos. En primer lugar el recurso extraordinario de infracción procesal que fue desestimado
[v. infra núm. 5.1] y, en segundo término, el recurso de casación que, por el contrario, fue estimado [v. infra núm. 5.2]. Examinemos los dos deteniéndonos con más detalle en el segundo recurso.

5.1. Pagarés con cláusula «no a la orden» y procedencia del juicio cambiario (art 819 y ss. LEC)

La recurrente combate la sentencia de la Audiencia de las Palmas de Gran Canaria sobre la siguiente idea: el pagaré que incorpore una cláusula «no a la orden» no es un verdadero título cambiario y, por lo tanto, no es apto para sustentar el juicio cambiario contemplado en el art. 819 y siguientes de la LEC.

5.1.1. Panorama jurisprudencial anterior a la STS 18 enero de 2011

La objeción planteada por el recurrente no es en absoluto novedosa ya que, como ahora se comprobará, los repertorios jurisprudenciales nos muestran muchos ejemplos de decisiones de nuestras Audiencias donde se presentó dicha causa de oposición.

Por un lado existe un primer conjunto de decisiones que, en supuestos de transmisión de pagarés emitidos «no a la orden», aceptaron sin cuestión que la cesión del instrumento cambiario transmitía al cesionario la acción ejecutiva que poseía el cedente. En efecto, la respuesta dada por la inmensa mayoría de sentencias fue rechazar la oposición atendiendo a que «la transmisión por cesión del crédito (…de un pagaré «no a la orden»…) transmite asimismo la acción ejecutiva propia del título (…en aquel momento vigente…), y ello le permite al cesionario el ejercicio de la acción ejecutiva en el mismo modo y forma que podría ejecutarla el ceden-

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te» (v. además de la SAP Las Palmas de Gran Canaria, secc. 5ª, 13 noviembre 2006, y objeto del recurso aquí examinado, la SAP Málaga, secc. 5ª, 11 junio 2009; SAP Málaga, secc. 5ª, 16 noviembre 2006; SAP Sevilla, secc. 8ª, 4 mayo 2005; SAP Valencia, secc. 6ª, 11 abril 2005; SAP Tarragona, secc. 1ª, 2 octubre 2003; o la SAP Zaragoza, secc. 4ª, 22 marzo 2002). O también es fácil encontrar ejemplos de decisiones donde se mantuvo que «el cesionario de una letra de cambio o de un pagaré puede ejercitar la acción cambiaria en el procedimiento especial previsto en la nueva Ley, en las mismas condiciones en las que podía ejercerla el cedente» (v. así, y entre otras muchas, SAP Zamora, secc. 4ª, 4 febrero 2013; SAP Zamora, secc. 1ª, 28 octubre 2011; SAP Zamora, secc. 1ª, 25 octubre 2011; SAP Zamora, secc. 1ª, 13 octubre 2011; o, en i n, la SAP Girona, secc. 1ª, 28 abril 2005).

El argumento empleado por estas decisiones anteriores a la sentencia que ahora examinamos se despliega sobre la base del art. 24 LCyCh que, al reconocer que la cesión provoca «la transmisión al cesionario de todos los derechos del cedente», comporta que también se transmitiese la legitimación para «acudir a un procedimiento ejecutivo basado en el título del art. 1429.4 LEC», en aquel momento vigente (v. así, entre otras, SAP León, secc. 2ª, 11 junio 2010; SAP Málaga, secc. 5ª, 7 mayo 2009; SAP Pontevedra, secc. 6ª, 31 marzo 2008; SAP Málaga, secc. 5ª, 16 noviembre 2006; SAP Murcia, secc. 2ª, 24 mayo 2005; SAP Palma de Mallorca, secc. 5ª, 2 febrero 1999; o muy similar, SAP Tarragona, secc. 3ª, 3 enero 2011). Y en este mismo sentido también se ha sostenido que «en los casos de cesión ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del título puede ejercitar también la acción ejecutiva que pudiera corresponder al cedente con arreglo al art. 1429.4º de la LECiv (…ídem…), sin que esta consecuencia, inherente a la transmisión de los derechos de naturaleza cambiaria, se vea afectada por los diferentes efectos que producen el endoso y la cesión ordinaria» (v. así, SAP Madrid, secc. 11ª, 22 diciembre 2010; SAP Las Palmas de Gran Canaria, secc. 3ª, 3 septiembre 2008; SAP Málaga, secc. 7ª, 6 mayo 2008; SAP Valencia, secc. 9ª, 8 marzo 2005; SAP Valencia, secc. 6ª, 22 abril 2003; SAP Madrid, secc. 11ª, 4 febrero 2003; o SAP Toledo, secc. 1ª, 30 mayo 2000); o, en i n, se ha ai rmado que la cesión «no transmuta la naturaleza cambiaria de la acción» (v. así, SAP Madrid, secc. 11ª, 22 diciembre 2010; o SAP Las Palmas de Gran Canaria, secc. 3ª, 3 septiembre 2008) ni «deslegitima a la actora como cesionaria, para el ejercicio de la acción cambiaria» (v. así, SAP Madrid, secc. 20ª, 11 febrero 2011; SAP Tarragona, secc. 3ª, 3 enero 2011; SAP Caste-llón, secc. 1ª, 27 septiembre 2010; SAP Castellón, secc. 1ª, 28 abril 2010; o SAP Almería, secc. 3ª, 22 febrero 2008).

Por otro lado, y junto a las anteriores decisiones, también es posible encontrar ejemplos donde nuestras Audiencias no sólo se limitan a dar por hecho que la emisión de un pagaré «no a la orden» no impide al cesionario el acceso al juicio cambiario ni siquiera, sino que ai rman con toda claridad que «a efectos de incoar el juicio cambiario basta con que los documentos presentados reúnan los requisitos de la ley cambiaria» (v. SAP Zaragoza, secc. 5ª, 23 julio 2009). O, en i n, también es posible encontrar sentencias donde se rebate expresamente

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aquella oposición al ai rmar que «el hecho de que (…el título-valor…) se hayan librado “no a la orden” únicamente produce la ei cacia de la cesión ordinaria, pero no anula de forma automática y absoluta su condición de documento cambiario esgrimible en un juicio cambiario» (v. así, SAP Zaragoza, secc. 5ª, 15 junio 2010; SAP Zaragoza, secc. 5ª, 23 julio 2009; o también, SAP Zaragoza, secc. 4ª, 22 marzo 2002).

Y, en i n y por acabar, junto a las anteriores decisiones de nuestras Audiencias también conviene tener en mente la STS 892/2010, de 23 de diciembre de 2010 que, rechazando que para acceder al juicio cambiario los pagarés deban estar timbrados, expresó con toda claridad que «el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque opera, tanto desde el punto de vista sustantivo como desde la perspectiva procesal, como condición necesaria y sui ciente, y el documento que de acuerdo con dicha Ley deba ser calii cado como título cambiario, cubre las exigencias procesales para que el crédito incorporado al mismo pueda ser reclamado por el cauce del juicio cambiario».

5.1.2. La argumentación desplegada en la STS 18 enero de 2011

La sentencia que ahora examinamos ha coni rmado esas ideas al rechazar el recurso donde, en esencia, se ai rmaba que el art. 819 LEC sólo permitía acceder al proceso cambiario a aquellos títulos cambiarios que reuniesen «todas las características clásicas de los calii cados por la doctrina como “títulos valores” que incorporan al documento una obligación abstracta y la posibilidad de circulación por endoso con los efectos legitimatorios, de garantía y traslativo-taumatúrgicos derivados de tal modalidad de transmisión» (n. 21) lo que, en parecer expresado por el recurrente, no sucede con los pagarés librados «no a la orden».

Esta tesis del recurrente es desechada...

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