Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 (1066/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas605-618

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1. Resumen de los hechos

La sentencia trae causa de un procedimiento iniciado por uno de los tres socios (persona jurídica) de una sociedad anónima constituida el 12 de diciembre de 1989 e inscrita el día 1 de marzo 1990. En síntesis la demandante interesó la declaración de nulidad y consiguiente liquidación de la mercantil con base en la existencia de una simulación absoluta y en la infracción de la obligación de desembolso de la cuarta parte del valor nominal de cada una de las acciones impuesto por el articulo 8 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951.

2. Soluciones dadas en primera instancia

En el caso de autos, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2003 por la que desestimó íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil socia, contra los otros socios y la propia sociedad constituida, absolviendo de las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la parte actora. Se entendió por el Juzgador de instancia que la pretensión de nulidad debía decaer toda vez que debía entenderse aplicable el plazo previsto en el artículo 1301 del Código Civil, dado que la demandante conocía la situación desde la constitución de la sociedad y, además, porque no estaba acreditado que los accionistas demandados no habían hecho las correspondientes aportaciones al capital.

3. Soluciones dadas en apelación

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, siguiéndose los trámites ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma. En la sentencia dictada al día 24 de abril de 2005, el Tribunal coni rma la sentencia de primera instancia por tratarse de un supuesto de anulabilidad al que resulta aplicable el plazo de “prescripción” previsto en el artículo 1301 del Código Civil y por que la demandante infringe la regla “adversus propium factum venire non potest”.

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4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación se basa en la falta de desembolso de sus aportaciones por los dos socios fundadores codemandados, suponiendo tal falta, y de manera genérica, la infracción de los artículos 1, 8,11, 31, 34 y 53 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y correlativa infracción de los artículos 1, 4, 8, 9, 12, 36, 47, 40 y 47 del el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

No obstante, recuerda el Tribunal Supremo que de conformidad con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el recurso de casación tiene que fundarse como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso, por lo que la cita de preceptos heterogéneos dirigidos a sustentar una mera exposición doctrinal sobre la vulneración en el acto fundacional de la sociedad de los principios de garantía, de organización y económico productivos y la existencia de simulación, carecen de contenido casacional, sin perjuicio de que puedan servir como antecedente lógico del subjetivo que se expone en el apartado que contiene la alegación de preceptos señalados en el párrafo anterior.

Así, ese motivo único, enunciado en el apartado 2.4 del fundamento segundo del recurso de casación alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, los artículos 1300 y siguientes del Código Civil, y los artículos 1254, 1261 y 1274 y siguientes del Código Civil, en cuando a la simulación absoluta. En su desarrollo la recurrente ai rma la nulidad radical porque existió simulación absoluta del contrato, dado que los socios fundadores demandados no efectuaron desembolso alguno y la Ley exige una efectiva correspondencia entre el capital de la sociedad anónima.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Normativa aplicable para la decisión del conflicto Interpretación conforme al Derecho Europeo

La Sentencia i ja la doctrina señalando que el principio de seguridad jurídica, constitucionalmente garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española exige la previsibilidad de la respuesta del ordenamiento ante concretos comportamientos, lo que conlleva la necesidad del conocimiento previo de la norma que pueda aplicarse a una determinada situación jurídica, así como la exigencia de que las situaciones y relaciones jurídicas se rijan por la vigente al tiempo en que aquellos acontecen y a la postre, a la vigencia

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en el ámbito civil del principio tempus regir actum, consagrado en el artículo
2.3 del Código Civil.

Dado que la escritura de la sociedad cuya nulidad se pretende se otorgó antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1989, el negocio fundacional se rige por la Ley de 1951. En este sentido, señala la sentencia ni la Ley de 1951 ni el Código de Comercio regulaban forma expresa la nulidad de las sociedad anónima inscrita por lo que debían aplicarse la reglas generales sobre invalidez de los contratos.

Es cierto así, que en el sistema previgente no existía norma especíi ca reguladora de la nulidad de la sociedad. Ese vacío obligaba a acudir a las normas generales de la invalidez del negocio jurídico. Normas que pronto se mostraron inadecuadas para dar solución satisfactoria a tal invalidez cuando de contratos asociativos, se trataba.

Más allá de que, como se dirá, esa corrección tenga su origen en la llamada teoría de la “sociedad de hecho”, es necesario determinar la norma aplicable ante la falta de solución expresa, lo que obligaría a acudir al derecho común.

En efecto el Tribunal, antes de entra a analizar el núcleo de la cuestión y la interpretación que debe darse a las causas de nulidad y al tratamiento que la misma deba tener, y en aras de dar cumplimiento a esa premisa de aplicación de la normativa vigente en el momento en que la situación o relaciones jurídicas acontecen, adopta y da por buena la necesidad de “corregir” nuestra regulación en el marco de la invalidez del negocio jurídico que da vida a una sociedad de capital. Esa “corrección”, se basa así en el invocado principio de interpretación conforme que rige en el marco del Derecho Comunitario, y que deben realizar los aplicadores de los derechos nacionales. Esto es, nuestros tribunales deben, de conformidad con el Derecho Comunitario, procurar aplicar nuestro Derecho nacional en coherencia con las normas comunitarias. Tal principio es inherente al régimen del Tratado en la medida en que permite al órgano jurisdiccional nacional garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve el litigio de que conoce.

De esta forma, el Tribunal, en el caso de autos, ai rma que tratándose de la nulidad de sociedades capitalistas inscritas, la interpretación de la legislación previgente debe hacerse a la luz de la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades dei nidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, a i n de proteger los intereses de socios y terceros. Debe por tanto interpretarse nuestro Derecho nacional a la luz de la letra y de la i nalidad de dicha Directiva con el i n de impedir que se declare la nulidad de una sociedad anónima por una causa distinta de las enumeradas en su artículo 11.

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Pues bien, estando de acuerdo en que las causas de nulidad de las sociedades de capital inscritas deben ser tasadas y restringidas (rectius, como se verá, vicios que afectan al proceso de fundación y que sólo de manera indirecta o media afectan a la sociedad que nace como consecuencia del acto constitutivo), sí puede aquí llamarse la atención sobre el peligro, ya advertido por la doctrina que ha tratado el tema, de “violentar” los principios de aplicabilidad de los diferentes tipos de normas comunitarias.

El Tribunal, en su fundamento, para traer al caso lo previsto en ese articulo 11 de la Primera Directiva 68/151/CEE, menciona varias Sentencias del Tribunal de Justicia, en particular, por su relevancia, la conocida como Sentencia Marleasing (Sentencia del Tribunal de Justicia de 13.11.1990, asunto nº C-106/89, Rec. I, 4135 y ss). Esta sentencia trae causa de una cuestión prejudicial planteada por el Juez español en el marco de una cuestión litigiosa en la que la mercantil que...

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