Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012 (8025/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas169-181

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1. Resumen de los hechos

En la pieza de calificación del procedimiento concursal de una sociedad anónima, tanto la administración concursal, como el Ministerio Fiscal, solicitaron que el concurso debía ser calificado como culpable por cuanto, en la contabilidad de la concursada, se habían detectado irregularidades relevantes que disimulaban el estado de insolvencia y dificultaban la comprensión de su situación patrimonial y financiera. Adicionalmente, había inexactitudes graves en uno de los documentos fundamentales que había acompañado a la solicitud de concurso, como eran los balances de la deudora. Finalmente, se sostenía que la concursada había incurrido en retraso en la solicitud del concurso.

Con base en esta valoración, se identii caban como personas que debían resultar afectadas por la calii cación las dos personas físicas administradoras de la concursada, los cuales debían ser condenados al pago del déi cit concursal.

En ese contexto, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de acreedora con interés legítimo, se personó en las actuaciones, realizando alegaciones en sentido coincidente al de la administración concursal y el Ministerio Fiscal.

La concursada mostró su oposición a la calii cación del concurso como culpable, alegando a tal efecto diversas circunstancias que, en su parecer, no habían sido tomadas en cuenta.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2008, conforme a la cual se calii caba el concur-so como culpable, afectando a los dos administradores de la concursada, a los que se inhabilitaba durante un periodo de cuatro años, se decreta la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa, e igualmente se decreta su responsabilidad solidaria respecto de los créditos asumidos por la concursada desde una determinada fecha y en la medida en que no hayan podido hacerse efectivos en la liquidación del concurso.

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Esta sentencia es apelada exclusivamente por la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Solución dada en apelación

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2009, desestimando el recurso de apelación.

La sentencia de apelación negó a la Tesorería General de la Seguridad Social legitimación para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, por lo que preparó e interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4. Los motivos de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación alegados

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo, en el que se denuncia, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinales tercero y cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 168, apartados 1 y 2, 184 y 193, apartado 2, de la Ley Concursal, así como el artículo 24 de la Constitución Española.

El recurso de casación se compone igualmente de un único motivo, en el que se denuncia, con apoyo en el artículo 477, apartados 2, ordinal tercero, y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículo 168, apartados 1 y 2, 170, apartado 3, 172, apartado 4, y 193 de la Ley Concursal, y 10 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La legitimación del acreedor personado para recurrir

El Tribunal Supremo viene a considerar que la negación de la legitimación a la Tesorería General de la Seguridad Social para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Mercantil atenta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que procede su reconocimiento, debiendo devolverse las actuaciones a la Audiencia Provincial para que de respuesta sobre el fondo del recurso de apelación planteado.

A estos efectos, estima irrelevante la redacción originaria del artículo 168, apartado 1, de la Ley Concursal, modii cada posteriormente por el Real De-

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creto Ley 3/2009, de 27 de marzo, que preveía la posibilidad de que cualquier acreedor o persona que acreditase interés legítimo pudiera personarse en la sección de calii cación alegando por escrito cuanto considerase relevante para la calii cación del concurso como culpable, pero sin atribuir a esa personación la condición procesal de “ser parte”, como luego sí introdujo la referida reforma.

5.2. El alcance de la legitimación del acreedor concursal cuando la administración concursal y el Ministerio Fiscal califican el concurso como fortuito: posiciones jurisprudenciales

La sentencia que venimos comentado da respuesta de esta manera a la contradicción, en nuestra opinión aparente, que se puede apreciar entre lo dispuesto en los artículos 168, apartado 1, y 172, apartado 4, y el 170, apartado 1, todos ellos de la Ley Concursal.

Y decimos aparente, por cuanto que no vemos inconveniente que en aquellos supuestos en los que la administración concursal y el Ministerio Fiscal, o uno de ellos, interese la calii cación del concurso como culpable, aquel o aquellos acreedores que, habiendo acreditado un interés legítimo, se hayan personado y sean parte, puedan interponer recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en los supuestos que estimen que la misma supone un gravamen para sus intereses.

Distinto supuesto es aquel en el que ni la administración concursal, ni el Ministerio Fiscal, han interesado la calii cación del concurso como culpable, sino como fortuito, en el que el artículo 170, apartado 1, de la Ley Concursal, determina, sin más trámites, que el juez ordene el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno.

En estos casos, entendemos que la sentencia que comentamos no autorizaría a concluir que porque se hubiera personado y fuera parte en la sección de calii cación un solo acreedor interesando la calii cación del concurso como culpable, haya de tramitarse la sección de calii cación atribuyéndose al acreedor una facultad enervante de la obligación de conclusión de la sección, tal y como dispone, como hemos visto, el apartado 1, del artículo 170 de la Ley Concursal.

Sin embargo, la práctica judicial nos enseña que esta conclusión no es compartida por el conjunto de nuestros tribunales, quienes amparándose en la sentencia que comentamos estiman que la atribución de legitimación del acreedor personado y parte en la sección de calii cación no debe limitarse a su posibilidad de recurrir la eventual sentencia que pudiera dictar el Juzgado de lo Mercantil supuesta la petición de culpabilidad por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, o uno de ellos, sino que impide la conclusión y archivo sin más trámite de la sección de calii cación.

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En definitiva, la cuestión que se ha planteado es la relativa a la legitimación de un acreedor para deducir pretensiones en la sección de calii cación y, caso de admitirse esa posibilidad, la resolución que debe adoptarse cuando administración concursal y Ministerio Fiscal coinciden, en contra del criterio de aquél, en que el concurso se calii que como fortuito.

Ciertamente, el tenor literal del artículo 170, apartado 1, de la Ley Concursal admite poca interpretación: cuando el informe de la administración concursal y el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal coincidan en calii car el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno, como hemos indicado.

Ahora bien, la duda se suscita sobre si dicho precepto puede ser reinterpretado a la luz del artículo 168 de la Ley Concursal, que podría permitir que la persona personada y tenida por parte en la sección de calii cación no se limitara a alegar por escrito cuanto considerara relevante para la calii cación del concurso como culpable, sino también deducir pretensiones de condena en el seno de dicha sección. Con este razonamiento, el artículo 170, apartado 1, se referiría en exclusiva al caso en que en la sección no hubiera acreedores personados.

Veamos los motivos por los que algunos tribunales reconocen legitimación activa al acreedor personado para deducir pretensiones en la sección de calii cación. Expuestos en síntesis, son los siguientes:

  1. Tras la reforma operada en el artículo 168 de la Ley Concursal, que modii ca su rúbrica sustituyendo la anterior por la de “Personación y condición de parte”, subyace el deseo del legislador de otorgar la condición de parte a los acreedores personados en la sección, con el estatus inherente a la misma.

  2. El acreedor personado no es ya un tercero interviniente en el...

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