Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010

AutorCarmen Senés Motilla
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Procesal. Universidad de Almería
Páginas671-693

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Resumen de los hechos

En autos de concurso voluntario, la entidad concursada formalizó escrito de oposición a la calificación de concurso culpable sostenida por la administración concursal. Según el tenor del escrito, la oposición "se articula en la persona de sus administradores Dn... y Dn.., contra quienes se dirige esta pieza, debiendo entenderse realizadas las manifestaciones en interés de la deudora, y en su propio interés". El escrito de oposición concluía suplicando al juzgado la absolución de todos los pedimentos solicitados y la condena en costas de la administración concursal.

El juzgado de lo mercantil acordó formar pieza separada de incidente concursal y considerando el escrito de oposición como demanda incidental (sic), ordenó emplazar a la administración concursal para la contestación a la demanda (de oposición). La administración concursal cumplimentó el trámite de contestación mediante escrito cuyo contenido no excedió de la ratificación del informe de calificación presentado en su día.

Tras la celebración de la vista, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, parcialmente estimatoria de la demanda de oposición (sic) a la calificación de concurso culpable, cuya parte dispositiva contenía los siguientes pronunciamientos: 1.º La calificación de concurso culpable; 2.º La afectación de esta declaración a los dos administradores sociales de la entidad concursada; 3.º La inhabilitación de ambos administradores para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona jurídica durante un periodo de dos años desde la firmeza de la sentencia de calificación; 4.º La condena de ambos administradores a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubieran recibido de la masa activa; y 5.º La condena a uno de los administradores sociales al pago total del importe de los créditos que los acreedores no percibie-

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ran en la liquidación de la masa activa. La sentencia no contenía pronunciamiento de imposición de costas procesales.

Frente a la sentencia de instancia, la entidad concursada interpuso recurso de apelación, en nombre propio y en interés de los administradores sociales condenados. En el recurso se denunciaban, como infracciones procesales, la indebida tramitación de la oposición a la calificación de concurso culpable, a la que debió seguir la inmediata convocatoria de la vista sin traslado a la administración concursal para la contestación; la incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir, al haber sido calificado el concurso culpable con apoyo en la cláusula general prevista en el apartado 1 del artículo 164 de la Ley Concursal cuando no había sido invocada por la administración concursal en su informe; la infracción de las normas que rigen la práctica de la prueba pericial y su valoración deficiente, con repercusión en la apreciación de la agravación del estado de insolvencia; y la infracción de las normas sobre aportación de documentos, dado que la administración concursal se limitó a solicitar la valoración de los que ya obraban en los autos principales del concurso, prescindiendo de la aportación física de éstos. Respecto de la cuestión de fondo -calificación de concurso culpable- se efectuaban alegaciones diversas sobre la improcedencia de la aplicación de la cláusula general de culpabilidad, así como de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 164 de la Ley Concursal. Por añadidura, se combatía también la pérdida de derechos y la condena a la devolución de los bienes recibidos de la masa impuesta a ambos administradores y la condena impuesta a uno de ellos al pago total del déficit de los acreedores por ser arbitraria y desproporcionada. La Audiencia Provincial desestimó íntegramente las pretensiones impugnatorias con imposición al recurrente de las costas de la segunda instancia.

Frente a la sentencia de apelación la entidad concursada preparó sendos recursos extraordinarios -por infracción procesal y de casación- en los que reiteraba las pretensiones hechas valer en apelación. La Audiencia Provincial los tuvo por preparados en nombre de la entidad concursada.

La representación procesal de la entidad concursada, en nombre de ésta, interpuso en tiempo y forma los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal se articuló en seis motivos: 1.º Al amparo del ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denunció la infracción de los artículos 170, 171 y 194 de la Ley Concursal; 2.º Al amparo del mismo ordinal se denunció la infracción del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3.º Al amparo del ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denunció la infracción de las normas reguladoras de la sentencia; 4.º Al amparo del mismo ordinal se denunció la infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y de los artículos 335, 343 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 5.º y 6.º Al amparo del mismo ordinal se denunció la infracción del apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, el recur-

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so de casación se articuló en dos motivos: 1.º Por infracción del apartado 2 del artículo 172, en relación con el apartado 1 del artículo 164, ambos de la Ley Concursal, al haberse realizado una interpretación que infringe el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil; y 2.º Por infracción del apartado 3 del artículo 172 de la Ley Concursal (por error se citó el ordinal 3.º del apartado 2).

Los recursos fueron admitidos a trámite y en consonancia con el tenor de los escritos de preparación e interposición, el Tribunal Supremo los tuvo por interpuestos en nombre de la entidad concursada. En los trámites previos a la decisión, el Ministerio Fiscal apoyó la estimación de los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal (tramitación indebida del incidente de oposición a la calificación de concurso culpable, falta de aportación en forma de la prueba documental e incongruencia de la sentencia).

Comentario
1. Sometimiento al Pleno de la Sala Primera de la decisión de los recursos extraordinarios interpuestos frente a sentencia de calificación del concurso culpable

La sentencia objeto de este comentario es la primera que dicta el Tribunal Supremo sobre la calificación del concurso con arreglo a la Ley Concursal, dado que los recursos extraordinarios interpuestos con anterioridad en esta materia no superaron el trámite de admisión. Además de por la primicia, la sentencia también es singular porque el sometimiento de los recursos al Pleno de la Sala Primera no viene propiciada por posicionamientos jurisprudenciales encontrados sobre una misma cuestión, de suerte que, la doctrina que en ella se sienta parece anticiparse a la proliferación de recursos que pudieran sobre-

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venir a causa de la dispar interpretación por las Audiencias Provinciales de los preceptos que regulan la tramitación de la oposición a la calificación de concurso culpable, así como por las implicaciones que en el derecho de defensa de los afectados por esta calificacion pudiera tener la formulación menos rigurosa de los escritos de calificación -informe de la administración concursal y/o dictamen del Ministerio Fiscal-. Sirva esta consideración como justificación del contenido de los epígrafes que siguen, en cierta medida referido a los posicionamientos de la denominada jurisprudencia (sic) menor.

1.1. Posiciones de las Audiencias Provinciales sobre la tramitación de la oposición a la calificación de concurso culpable

La práctica concursal ha puesto de manifiesto la dispar interpretación y aplicación por los tribunales especializados del apartado 1 del artículo 171 de la Ley Concursal en relación con los trámites a seguir en el supuesto de oposición a la calificación de concurso culpable, ya a instancia del deudor, ya de alguno o algunos de los afectados por la calificación o los considerados cómplices. La disparidad trae causa del tenor del precepto, que impone al juez del concur-so la sustanciación de la oposición "por los trámites del incidente concursal", siendo así que en una primera interpretación la oposición formalizada es considerada como demanda incidental, con el consiguiente traslado para la contestación a la administración concursal, y en su caso, al Ministerio Fiscal, como auto-res de los respectivos informe y dictamen (ex artículo 169.1 y 2 LC), en tanto que, una segunda interpretación considera la oposición como contestación a los citados escritos...

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