Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010

AutorMaría Teresa Martín Meléndez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Universidad de Valladolid
Páginas329-368

Page 329

Resumen de los hechos

En el caso enjuiciado, la demandante era propietaria, junto con su hermano y por partes iguales, de una vivienda en la que, tras contraer matrimonio, este último y la demandada establecieron su domicilio conyugal. El uso de esta vivienda fue atribuido en sentencia de separación contenciosa a la demandada, esposa del copropietario de la misma. Ante ello, la hermana del marido, copropietaria de la vivienda, interpuso demanda de juicio de desahucio por precario, solicitando, respecto a lo que nos interesa, que se declarase haber lugar a éste y se condenara a la demandada a desalojar y dejar a su disposición la finca litigiosa en el plazo de un mes. La demandada contestó a la demanda formulando oposición, solicitando se dictara sentencia desestimatoria.

El Juzgado de primera instancia, absolvió a la demandada por entender que la situación en la que se encontraba la vivienda poseída no se ajustaba a precario pues su titularidad era compartida entre la demandante y el marido de la demandada y "ello significa que el título originario que justifica la pose-sión se encuentra no simplemente en la concesión graciosa de la actora, sino esencialmente en la copropiedad que ostenta el esposo de la demandada, del que dimana el uso actual por ella". De este modo, "no cabe considerar precarista al condómino (o a quien ocupa su posición) que posee la cosa común frente a los demás partícipes, ya que... no puede ser equiparado con quienes disfrutan de una cosa por mera tolerancia o sin título amparador".

Posteriormente, interpuesto recurso de apelación, éste fue estimado por la Audiencia Provincial, que declaró haber lugar al desahucio por precario, con-

Page 330

denando a desalojar y dejar a disposición de la demandante la finca litigiosa en el plazo de un mes. Dice la Audiencia que "la sentencia no crea por sí sola un título de ocupación oponible erga omnes y no tiene el alcance modificador del carácter de precario en el disfrute del inmueble...Sólo sería posible esa oponibilidad del título judicial de ocupación creado en el proceso matrimonial en el caso de que la vivienda perteneciese en su totalidad al esposo no adjudicatario que estaba presente en el proceso matrimonial". Añade que la actora no pudo participar en el procedimiento matrimonial, por lo que la demandada no puede oponer más derecho que el que tenía, que no es otro que el precario, y que no obsta a la solución tomada el hecho alegado por la parte apelada de que no existe el precario entre copartícipes pues la parte apelada no es un copartícipe en la comunidad existente entre la actora y su hermano, pues los derechos de ocupación de la apelada no nacen de la coparticipación de su esposo en la comunidad sino del título judicial de asignación del uso del domicilio familiar".

Ante ello, la demandada interpuso recurso de casación articulado en tres motivos:

  1. Infracción de los a. 90, B (hoy, tras la Ley 15/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, sería a. 90, C), 91, 96, 103.2, 1227 y 1280 C.c., y a. 39.1 y 2 C. Concretamente se alega por la recurrente la doctrina jurisprudencial de la oponibilidad frente a terceros del convenio regulador homologado judicialmente, y que dicha homologación convierte al convenio en documento público con eficacia frente a terceros desde su fecha (a. 1280 C.c.).

  2. Infracción de los a. 1740 y 1741 y ss. C.c. Alega la doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre precario y comodato, aportando las STS 18-10-1994 y 2-12-1992, de lo que deducimos que, según la recurrente la vivienda familiar se venía disfrutando por los esposos en virtud de un comodato.

  3. Infracción del a. 7 C.c. y doctrina del TS según la cual la actitud de la demandante pretendiendo el desalojo de la esposa de la vivienda familiar, cuyo uso le ha sido atribuido judicialmente, es contraria a la buena fe. Cita STS 18-12-1994 y 2-12-1992.

Comentario

Page 331

1. Posiciones jurisprudenciales en la materia

En las siguientes líneas trataremos, en primer lugar, las distintas posiciones mantenidas por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales en cuanto a "la procedencia de la reclamación de la vivienda cedida por su propietario sin título concreto y gratuitamente a un hijo [o, un pariente cercano], para que la use como hogar familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges", precisamente, el que no guarda relación de parentesco con el propietario [STS 2-10-2008 (RJ 2008/5587]. Ahora bien, el caso resuelto por la STS 18-1-2010 tiene de peculiar el que la propiedad de la vivienda no corresponde por entero al tercero que cede el uso, sino que la misma pertenece por mitad al exmarido y a su hermana, lo cual ha de implicar especialidades a la hora de resolverlo. Ello justifica que, en segundo lugar, tratemos las líneas jurisprudenciales habidas respecto a la procedencia o no del desalojo del inmueble común poseído en exclusiva por uno de los comuneros, en general y, en especial, cuando el bien común es la vivienda familiar perteneciente en comunidad ordinaria a uno de los esposos y un tercero.

1.1. Procedencia de la reclamación por parte de su propietario, del inmueble cedido sin título concreto y gratuitamente a un hijo o pariente, para que le sirva vivienda familiar, ante la atribución de su uso a través de sentencia de separación o divorcio, al cónyuge de éste

Desde la reforma del Código civil operada por Ley 30/1981, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad separación y divorcio, este problema se ha manifestado en numerosísimas ocasiones, dado lo habitual de estas cesiones, las cuales han llegado a los Juzgados y Audiencias Provinciales generando innumerables sentencias, con contenidos y soluciones diversos. Muchas de estas últimas son recurridas ante el Tribunal Supremo el cual, lejos de mantener una sola tesis a este respecto, ha venido defendiendo a lo largo del tiempo posturas diferentes, mu-

Page 332

chas veces, con base en los mismos argumentos. Toda esta problemática se plantea por la laguna que a este respecto sufre el a. 96 C.c., que parte de que la vivienda pertenece a uno de los cónyuges, dado que en los párrafos 3 y 4, alude a un "cónyuge no titular", lo que implica que el otro lo es, sin que se prevea expresamente el caso de vivienda perteneciente a un tercero. Ante ello, en un principio, el TS trata de encontrar un expediente que le permita mantener la atribución del uso realizada, conforme a los criterios de atribución del a. 96 C.c., en favor del cónyuge no pariente del tercero titular. Tal expediente se descubre en la existencia previa a la separación o divorcio, de un título que legitime la posesión del beneficiario del uso frente a su propietario (como puede ser el comodato), o en la atribución de una naturaleza real y oponible a terceros, al derecho de uso adjudicado conforme al a. 96 C.c., o, como complemento en ambos casos, en que el propietario que trata de desalojar al adjudicatario del uso, actúa con abuso de derecho. Sin embargo, todos estos expedientes van cayendo cuando la realidad es que, la mayoría de las veces lo que existe es un precario desde el mismo momento en que se cedió el uso de la vivienda por el tercero, llegando a establecer el Alto Tribunal -para terminar, como veremos, con las controversias respecto a la determinación del uso como elemento diferenciador el comodato y el precario- que aunque se hubiera tratado de comodato, la ruptura de la convivencia convierte a éste en precario, y afirmando que, el titular de la vivienda, no puede verse afectado por un juicio en el que no fue parte y que realmente, quien actúa abusivamente es el beneficiario al negar la devolución de la vivienda de la que venía disfrutando gratuitamente [vid. sobre la forma de actuar del TS: SALAZAR BORT, S.(2001), pp. 209 y ss.]. Estas consideraciones han de tenerse presentes en la lectura de las líneas siguientes en las que veremos cómo se ha producido esta evolución jurisprudencial, no sin previamente apuntar que, antes de la Ley 30/1981, el TS había resuelto esta cues-tión a favor de la existencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR