Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010

AutorDomingo Bello Janeiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de La Coruña
Páginas173-204

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Resumen de los hechos

En el caso enjuiciado por la sentencia, la parte actora, constituida por una sociedad inmobiliaria y los actuales propietarios, ejercita una acción reivindicatoria sobre la vivienda que estaba ocupada por la mujer que, junto con su anterior esposo, la había vendido a la citada inmobiliaria que, a su vez, la había enajenado a los otros demandantes a quienes, al comprarla, se expresó como cargas que se encontraba poseída por la demandada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, dado que no se cuestiona por las partes la titularidad dominical de los demandantes (si bien reconoce que sería dudoso respecto a la inmobiliaria pues ha vendido la finca) y la identidad de la finca, centrándose a continuación en dilucidar el problema de fondo acerca de si la posesión es con título que legitime la misma, que en este caso es en virtud de sentencia de separación, asignación del uso del domicilio familiar que se hace en aplicación del artículo 96 CC, que no altera el título en que se venía disfrutando la vivienda (precario, comodato, arrendamiento, etc.).

En esta sentencia del juzgado de primera instancia de Valladolid se concluye, con tal punto de partida, que nos encontramos con un uso de la vivienda atribuido judicialmente, teniendo en cuenta el artículo 1320 y artículo 96 CC, 94.1.º del Reglamento Hipotecario y Disposición Adicional 9 de la Ley 30/1981 de 7 de julio, y que este uso constituye una carga que pesa sobre el inmueble con independencia de quienes sean sus posteriores titulares, por lo que se estima que el tercer adquirente recibe la cosa con la carga de la ocupación y, en consecuencia, el poseedor es poseedor legítimo.

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A continuación se añade que en caso contrario primarían los actos fraudulentos del cónyuge, quedando a merced de su voluntad tutelar o hacer caso omiso del mandato judicial atributivo del uso con la complicidad de terceros que adquieran o compren la vivienda, siendo la atribución judicial título legítimo, justificativo de la ocupación, por lo que concluye que procede desestimar la demanda, al no darse los requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción ejercitada, ya que existe título en la demandada que podría ser afectado por modificación de medidas, o ejerciendo otro tipo de acción distinta.

Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valladolid estimó el recurso interpuesto por los actuales propietarios de la vivienda revocando la primera sentencia y condenando a la demandada a reintegrarles la vivienda objeto de litigio, libre de muebles y enseres, con apercibimiento de lanzamiento en su caso, rechazando, en cambio, el recurso de apelación por lo que se refiere a la sociedad inmobiliaria, al confirmar en este punto el pronunciamiento desestimatorio efectuado en la primera instancia, si bien ahora al apreciar falta de legitimación activa de dicha entidad.

Según la Sala, nos encontramos ante una vivienda cuyo uso es adjudicado a uno de los cónyuges por la sentencia de separación que resuelve la situación de crisis matrimonial, sin que ninguno de los cónyuges sea titular dominical de la misma, pues al tiempo de efectuarse la atribución judicial del uso pertenecía ya a un tercero, la sociedad inmobiliaria, que la había adquirido con anterioridad y que es quien la transfiere posteriormente a los actuales titulares dominicales de la misma, por lo que, atendiendo precisamente a la advertencia que la Juzga-dora de Instancia realiza en su resolución, debe examinarse la condición del derecho en cuya virtud se ocupaba la vivienda familiar, pues no puede olvidarse que estamos a presencia de una situación derivada de la crisis matrimonial.

La Audiencia de Valladolid considera evidente que la resolución judicial de atribución del uso del domicilio familiar no crea en el presente caso per se un derecho originario, nuevo, que sea oponible erga omnes, por lo que debe entenderse que frente a terceros podrán excepcionarse tan solo las facultades que con anterioridad a la atribución judicial del uso a uno de ellos disfrutaban ambos cónyuges, y en consecuencia lo único que determina la resolución judicial recaída en el proceso matrimonial es la concentración en uno de los cónyuges de las facultades de dominio, posesión, uso y disfrute que con anterioridad ostentara el matrimonio.

Así, entiende la Sala que el recurso de apelación debe prosperar y que al menos en relación con los actuales propietarios la demanda debe ser estimada, pues una vez que el matrimonio que originariamente era propietario vende su vivienda a la sociedad mercantil Inmobiliaria, su permanencia en el inmueble no puede deberse más que al ánimo de liberalidad de la sociedad compradora, en atención posiblemente a que los socios de la misma eran los hijos del matrimonio.

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Ahora bien, la Audiencia precisa que dicha circunstancia en modo alguno puede conseguir el efecto pretendido por la demandada referente a que se constituyó en favor de los vendedores un usufructo vitalicio sobre la vivienda, pues en modo alguno se desprende así de la escritura de venta, en la que perfectamente pudo hacerse constar tal evento si ciertamente hubiera sido esa la intención de los contratantes, por lo que, en consecuencia, la ocupación de la vivienda no puede catalogarse más que a título de precario, situación en la que tras la atribución exclusiva del uso por el Juzgado de Familia se encontraba la actual ocupante, y por ello se encuentran perfectamente legitimados los vigentes propietarios para ponerle fin.

La demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación, formulando al efecto dos motivos. En el primero alega que no hubo entrega de la titularidad dominical por falta de posesión de la transmisora y que no puede calificarse de precario la atribución por sentencia firme del uso de la vivienda familiar habitual, sino que se trata de una titularidad posesoria que deriva de una coposesión inicial, pues la vivienda no puede ser objeto de disposición sin el doble consentimiento que exige el CC, así como que no ha existido traditio ficta [entrega presunta], porque de la escritura resultaba claramente lo contrario, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida.

El motivo segundo se funda, en síntesis, en que el ius possidendi [derecho de poseer] de la recurrente, sea o no de naturaleza jurídico-real, constituye una carga que ha de soportar la propietaria y no un precario, así como que el título de los recurridos deriva de la posesión concedida por la sentencia judicial y falta para el ejercicio de la acción reivindicatoria el pleno dominio del bien cuya reivindicación se pretende, todo lo cual fue desestimado por el Tribunal Supremo en esta sentencia.

Comentario

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1. Las posiciones jurisprudenciales sobre el uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges

La consideración del uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente, tras la ruptura de la convivencia familiar, a uno de los cónyuges ha dado lugar a una rica y variada jurisprudencia sobre todo en los casos en que la vivienda es propiedad de los padres de su consorte que habían cedido gratuitamente su disfrute, planteándose el conflicto en el momento en que los dueños del inmueble pretenden recuperarlo, sobre todo lo cual me he ocupado extensamente, en El precario, (1999), p. 51 a 82, especialmente, y al cual me remito para encontrar allí más referencias por ser la última monografía que se refiere a la cuestión.

Al respecto, sobre el esposo a quien, tras la ruptura de la convivencia conyugal, se adjudica el uso de la vivienda, cuyo disfrute había sido cedido gratuitamente por los padres de su consorte, en las sentencias de la AP de Navarra de la Sección Primera, 22-1-1992 (AC 1992, 6. Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Irigaray Undiano. Fundamento de Derecho Segundo) y de la Sección Segunda de la misma AP de Navarra 27-3-1992 (AC 1992, 487. Ponente: Ilmo. Sr. D. Fermín Zubiri Oteiza. Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto) prospera la acción de desahucio por precario.

Así acaece también en la sentencia de la AP de Huesca de 21-10-1992, (AC 1992, 1489. Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramiro Solans Castro. Fundamento de Derecho Primero), en la cual se recuerda la doctrina sustentada por el TS en la sentencia 30-11-1964, (RJ 1964-II, 5552. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Taboada Roca. Séptimo Considerando), de acuerdo con la cual "es normal y frecuente que los padres de familia, al casarse los hijos, les entreguen una vivienda para que vayan a...

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