Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 21 de febrero de 2001. Inexistencia de delito de falsedad

AutorJosep María Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas69-112

PONENTE: EXCMO. SR. CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN

DOCTRINA

Absolución del delito de falsedad en póliza intervenida por fedatario público mercantil. No unidad de acto que motiva la alteración de la fecha de intervención. Su inocuidad en el ámbito penal. Inexistencia de ánimo falsario.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley: infracción de precepto constitucional y quebrantamiento deforma que ante Nos pende, interpuesto por FDM (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 6.a), por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, don GS representado por el Procurador señor GC, don MABA el Banco P.E., SA, representados por el Procurador señor CF, así como el Procurador señor GM por el recurrente FDM

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Escorial, instruyó procedimiento abreviado 1486/1987 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6.a), que con fecha 13 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Se declara probado que la entidad mercantil UEDEM, S.A. a través de sus apoderados don Felipe DM y don Isidro SA obtuvieron del Banco P.E. del Pueblo de Guadarrama, a través de su representante el Director de la sucursal el acusado MABA, una póliza de crédito por importe de 5.000.000 de ptas., fijándose como fecha para su formalización el día 4 de agosto de 1983, fecha con la que se preparó la documentación. Llegado ese día sólo comparecieron en la sucursal bancaria el Corredor de Comercio, el acusado GS, como fedatario mercantil y el apoderado de UEDEM, S.A. don ISA y su esposa doña CDP, firmando el primero en representación de la entidad prestataria y como fiador personal y la segunda como fiadora, estando presente también el acusado MÁ, siendo intervenidas sólo estas firmas a falta del otro apoderado y fiador personal don FDM y su esposa, igualmente en condición de fiadora doña TMG, cuyas firmas e intervención se realizó por el fedatario mercantil con posterioridad a esa fecha una vez que comparecieron a estampar sus firmas en el documento de póliza de crédito, acto que sucedió con posterioridad a la fecha inicial, aunque no determinada, llevándose a cabo ante el dependiente de primera del despacho del Corredor de Comercio del acusado G el Letrado don ISV, legalmente habilitado para ello. Complementadas las firmas de los dos representantes y entidad mercantil UEDEM, S.A. y también de sus fiadores y de representantes del Banco, la Póliza ya completa, fue intervenida definitivamente el 4 de enero de 1984, fecha que lleva el documento, corrigiendo así la fecha inicial y salvando ésta con «el sobrerraspado 4 de enero de 1984 es válido»:

No se ha acreditado que el acusado MABA dispusiera de la cuenta de la póliza de crédito sin autorización de su titular y en su beneficio

.

SEGUNDO. La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

Fallamos: «Que absolvemos libremente al acusado GSV del delito de falsedad en documento oficial de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular.

Que absolvemos libremente al acusado MABA de los delitos de falsedad en documento mercantil y uso en juicio y, del delito de apropiación indebida de que era acusado por las acusaciones. Declarando de oficio las costas causadas .».

TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. La representación del recurrente FDM. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

I. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

II. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por la vulneración del derecho fundamental a la defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

III. Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2° de la LECrim, por error de hecho en la aplicación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

IV. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2° de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

V. Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1° de la LECrim, por manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

VI. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1° del art. 849 de la LECrim, infracción por violación del art. 302 en su apartado 2° del Código Penal, texto refundido de 1973.

VII Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° de la LECrim, infracción por violación del art. 302 en su apartado 2° del Código Penal, texto refundido de 1973.

VII ...

QUINTO. Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto, el cual impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO. Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia impugnada absuelve a los acusados de los delitos de falsedad en documento oficial, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, objeto de acusación. El recurso se interpone por la acusación particular articulado en ocho motivos.

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 5.4° de la LOPJ, denuncia como infringido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Alega la parte recurrente, que es la querellante, que desde la formulación de la querella hasta la sentencia absolutoria transcurrieron más de once años, que constituye un tiempo manifiestamente excesivo.

El Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver STC 301/1995, entre muchas otras) que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» (art. 24.2 CE) constituye un «concepto jurídico indeterminado», por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales; y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitarla vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española; mediante la cual poniendo la parte al Órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 73/1992 y 100/1996 de 11 de junio, entre otras).

En el supuesto actual es claro que el tiempo dedicado a la tramitación del procedimiento penal instado por la parte -y que no hay que olvidar concluyó con sentencia absolutoria, por lo que los eventualmente más perjudicados por la tardanza fueron los querellados, sometidos al proceso penal a instancia de los recurrentes- fue excesivo e impropio de una Justicia que dispusiese de los medios necesarios para actuar con la agilidad necesaria en la sociedad actual. Pero también lo es que no consta que en momento alguno la parte recurrente denunciase dichas dilaciones, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO. El segundo motivo de recurso, también al amparo del art.5.4° de la LOPJ, denuncia la supuesta vulneración del derecho de defensa al no habérsele admitido una concreta prueba documental.

El motivo no puede prosperar pues la parte recurrente no reprodujo la petición al inicio de las sesiones del juicio oral, como previene expresamente el art. 792 de la LECrim. fin de que el Tribunal pudiese, eventualmente, reconsiderar su posición y subsanar la indefensión denunciada. No habiéndose planteado la cuestión en el momento procesal oportuno no cabe suscitarla «per saltum» en casación.

TERCERO. El tercer motivo de recurso, denuncia error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2°. Alega la parte recurrente que la Sala sentenciadora confunde el acto jurídico de formalizar un contrato de préstamo o crédito con el acto jurídico de intervención del Corredor de Comercio, que resulta ajeno al contrato de préstamo.

La propia exposición del motivo impone su desestimación. Es claro que lo planteado no constituye una cuestión de hecho sino la impugnación de una valoración del Tribunal que no tiene encaje en este cauce casacional.

CUARTO. El cuarto motivo de casación, también al amparo del núm. Dos del art. 849 de la LECrim, denuncia error en la valoración de la prueba, por «omisión» de hechos de trascendencia manifiesta para la sentencia por cuanto son el fundamento de la acusación por el delito de uso de documento falso.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de...

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