Comentario crítico

AutorMetro, Antonino
Cargo del AutorProfesor Emérito
Páginas155-167

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He creído conveniente realizar al final un comentario de esta obra, capítulo por capítulo, en un intento de destacar algunos de los contenidos desarrollados en los mismos, con la necesidad añadida de citar en algunos parágrafos las referencias españolas que evidentemente no son necesarias para un alumno italiano pero sí para el estudiante que curse sus estudios en el sistema universitario español.

Este manual, dividido en 13 capítulos, de magnífica factura, comienza en el capítulo I con la división en períodos del Derecho Romano, tarea nada fácil por cuanto la historia de este derecho engloba más de 13 siglos, con los cambios que se pueden suponer en tan amplio espacio de tiempo. La referencia a la fecha del año 754 a.C. como la "tradicional" a la hora de establecer la fundación de roma deja claro que nos encontramos ante una fecha tomada como medida de tiempo para situar el inicio de lo que será un gran imperio pero teniendo claro que no debe ser rotunda la afirmación que apoye tal fecha como la definitiva a la hora de hablar de la fundación de la ciudad. De hecho, el autor insiste poco después en la necesidad de tomar las fechas con precaución, ya que sólo tienen un valor convencional, a la hora de servir de referente en la división en períodos de la historia del Derecho Romano, aun cuando no debamos restarle importancia desde un punto de vista didáctico. Esto ayuda al discente a tener claro que las fechas no son inmutables, sino una guía para ubicar las distintas etapas del derecho, y que los años referenciados son en ocasiones aproximados, mientras que en otras son ciertos y exactos. De esta forma el estudiante aprende que la historia está en continuo

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movimiento, que se pueden delimitar distintas épocas en distintos siglos, aunque no se puedan precisar todas ellas con exactitud en un determinado día de un año concreto, y que lo importante es saber distinguir qué es derecho arcaico, clásico, postclásico y justinianeo, la posición temporal que ocupa cada uno de ellos y sus características principales, no la memorización de fechas sin más.

En el capítulo II, dedicado a las fuentes del Derecho Romano, hemos sustituido la referencia al artículo 1 de las Disposiciones sobre las leyes en general, "Disposizioni sulla legge in generale, premesse al Codice Civile de 1942" de la legislación italiana en materia de fuentes, por el artículo 1 del Código Civil español (pudiendo traer a colación el contenido del mismo, resumido en el artículo 1.1: "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho") para que sea de utilidad a los estudiantes de derecho o a los que se inician en la investigación jurídica en España. Con todo, estas son las que se conocen como fuentes de producción del derecho, en sentido material o formal, distintas de las fuentes de conocimiento, que son las realmente relevantes a los fines del estudio del Derecho Romano. Los ejemplos que propone el autor facilitan la comprensión de esta distinción, proponiendo para el ordenamiento jurídico vigente una recopilación de leyes como modelo de fuente de conocimiento al lado de los senadoconsultos o constituciones imperiales de la época romana, e incluyendo al lado de los vestigios directos los indirectos, como son los contratos conocidos por medio de papiros u otros documentos.

A continuación se define la exégesis de las fuentes, concepto muy importante para poder abordar con seguridad el estudio de las mismas, y que casi siempre resulta una novedad conceptual para el estudiante, normalmente de primer año. El concretar qué significa interpretar una norma jurídica, con toda la dificultad que conlleva, es algo primordial y que aquí se trata con claridad, dividiendo esta compleja actividad en dos fases, una primera de análisis de las fuentes para comprobar su fiabilidad, recurriendo al propio conocimiento del intérprete y a las fuentes que tenga a su disposición, mientras la segunda se realiza en una reconstrucción histórica, lo que demuestra que el procedimiento de la exégesis sólo es accesible al investigador de formación jurídica, mejor multidisciplinar, que le permita el mejor análisis crítico de las fuentes a su disposición.

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El capítulo III está dedicado a las fuentes literarias, que no por su nombre debemos pensar que tienen escasa importancia, ya que, como dice el autor, el derecho, al ser un fenómeno social, sólo puede ser entendido y explicado con respecto al ambiente en el que se aplica, y las fuentes de tipo literario pueden aportar datos importantes que ayuden a clarificar algún elemento jurídico. Con todo, poco después se afirma que este tipo de fuentes, con ser importantes, no se sitúan -por lo general- al mismo nivel que las de contenido técnicojurídico, aunque debamos respetar su valor.

Como figura más representativa nos encontramos con Cicerón, ya que además de gran escritor fue abogado, lo que enriquece su posición a la hora de analizar su obra, aun cuando no fuese jurista en el sentido estricto de la palabra, es decir, intérprete del ius. Muy ilustrativa resulta la defensa que hace de Cicerón frente a las críticas de grandes historiadores, como Mommsen, reafirmando la gran utilidad de la obra ciceroniana como fuente de conocimiento del derecho de finales de la república romana.

Se traen también a colación las obras de grandes historiadores griegos y latinos, por su importancia como medio de transmisión del derecho público romano, ya que es sabido que la mayoría de las obras de los juristas romanos llegadas a nosotros se ocupan sobre todo del derecho privado. Independientemente del elenco de autores presentado, claramente muy completo, en el que no faltan desde Julio César hasta Tito Livio, entre los escritores latinos, y Polibio y Dión Casio, entre los griegos, podemos hacer una referencia a los que tratan de hispania en su obra, como puede ser Apiano, que en su historia romana dedica uno de sus capítulos a Iberia1o Estrabón en su geografía2, y muy especialmente las Fontes hispaniae Antiquae3.

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En cuanto al epígrafe dedicado a los cómicos, supone sin duda una novedad, además realmente interesante, ya que como dice el autor, las obras de teatro reflejan la vida cotidiana mejor que ninguna otra fuente, y pueden proporcionar datos sobre el mundo jurídico. Es importante destacar la valentía del autor al afirmar que incluso las obras de teatro pueden ser relevantes como fuentes literarias, puesto que en la tradición romanística española no es habitual encontrar referencias a los cómicos como transmisores de conocimiento jurídico, lo que se podría entender como la demostración de la escasa relevancia dada a las obras de teatro en relación con el ordenamiento jurídico romano. Entre los autores, cita los más conocidos, Plauto y Terencio, protagonistas de la historia de roma en un momento en el que funcionan pocas fuentes de conocimiento, lo que imprime mayor relevancia a la información proporcionada por ellos en sus obras, directa o indirectamente relacionada con el derecho de la época. Con todo, la precisión que hace el profesor Metro en relación con la posible confusión...

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