Comentario al Artículo 203 de la Ley Concursal, sobre terceros adquirentes

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Concurso principal; terceros adquirentes

Este artículo trata de los actos de disposición a título oneroso que el deudor común haya realizado después de la declaración de concurso dictada por un Juez español. Los bienes inmuebles, buques o aeronaves inscritos en el extranjero, serán válidos si se ajustan a las disposiciones legales del país donde han sido registrados, sin importar el país donde se ha llevado a cabo la enajenación porque, en definitiva, lo que importa para los inmuebles es el lugar donde se encuentren y los buques y aeronaves, el lugar donde se encuentren.

Esta enajenación está prohibida y es radicalmente nula según la Ley española (arts. 40 y 71.2.4° LC), y por estar reflejada expresamente en una Ley es un acto nulo que no podrá entrar en el Registro público en virtud de la publicidad dada al auto de declaración de concurso (art. 24 LC) y por lo tanto carecerá de acceso al Registro correspondiente. Y si por error se inscribiera, procedería la acción de nulidad de inscripción por haberse realizado en contra de una disposición legal expresa. Pero...

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