Comentario al Artículo 146 de la Ley Concursal, sobre efectos sobre los créditos concursales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Efectos de la liquidación sobre los créditos concursales

El primer efecto sobre los créditos no vencidos por aplazamiento del total o de parte de su cuantía, consiste en producir un efecto ministerio legis de vencimiento anticipado, con lo cual todos los créditos quedan en ese aspecto equiparados para hacer frente a su satisfacción en razón de su clasificación y preferencia.

El segundo efecto consiste en su conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones que no sean dinerarias. Para ello será menester acudir a expertos que tasen esos bienes o derechos conforme las reglas imperantes del mercado, a fin de intentar una realización ventajosa. No hay otra forma de convertir en dinero otras prestaciones que podrán ser de dar, hacer, o no hacer.

Las prestaciones de dar pueden ser convertidas sin mayor problema valorando el bien que debiera ser entregado por el deudor. Si es cosa cierta, por lo que vale si está en su poder o lo que podría valer si no lo estuviera. Si es cosa fungible, por el valor de mercado del bien en cuestión. Si la prestación debida por el deudor fuera de hacer, valorar lo que no se ha hecho y otorgarle una cantidad equivalente de dinero. Por ejemplo, si lo que tenía que hacer hubiera sido la construcción de una piscina, habiendo recibido cantidades a cuenta o todo el importe de la obra sin haberla construido o sin haberla concluido. Se tasa lo no hecho o lo que faltara por hacer y se le otorga una cantidad equivalente. Si la prestación fuera de no hacer y el deudor la incumplió, se valora el daño causado por la conducta infractora, valorando a la fecha del vencimiento anticipado del crédito. Obviamente, se deben incluir los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, lo que se reclamará...

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