Comentario al Artículo 164 de la Ley Concursal, sobre concurso culpable

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Calificación culpable

En este artículo se mezclan circunstancias necesitadas de acreditación, con hechos concretos de la conducta del concursado, antes y después de la declaración de concurso. Por ello, lo aconsejable será darles un tratamiento separado y consecutivo a cada una de estas causas determinantes de la culpabilidad como nota calificadora del concurso.

Generación o agravación del estado de insolvencia

La generación y la agravación del estado de insolvencia es algo difícil de acreditar si se tiene en cuenta que un negocio que va decayendo lenta y paulatinamente es el resultado de una serie de circunstancias no siempre atribuibles al deudor o al menos, no de manera exclusiva. Intentar proseguir en la tarea con la esperanza de mejorar el estado financiero y salir de la crisis no es algo que, si se agrava a medida que pasa el tiempo, pueda ser considerado como una conducta culposa grave. Dolosa, desde luego que no.

La culpa grave puede consistir en una política comercial muy arriesgada con relación al volumen anual de negocios de la empresa o la profesión que ejerza el deudor. Alguien que se encuentra en un estado de crisis no puede emprender compras de género en cantidades fuera de lo que siempre fue el giro normal de la empresa, o intentar contratos arriesgados, o ampliaciones de infraestructuras o de personal en plena crisis. El dolo, de otro lado, es más complejo porque se debe descubrir la intención torticera del deudor, con o sin la complicidad de uno o más acreedores o de terceros no acreedores.

Mientras que la culpa grave se puede colegir estableciendo una comparación entre las negociaciones anteriores al estado de insolvencia y constantes del deudor en todo tiempo con las actuales, el dolo no se puede colegir y es menester probarlo con suficiencia.

Generalmente, el dolo se advertirá examinando las cuentas del deudor y su gestión profesional, donde deben aparecer negociaciones muy favorables a ciertos acreedores en perjuicio de otros a quienes dispensa un trato normal o menos que eso. Y junto a esa diferencia de trato, un resultado de agravamiento de la crisis: pagos anticipados al vencimiento, descuentos por encima de los normalmente efectuados a otros acreedores y en fin, demostraciones palpables de infracción a la par conditio creditorum y prueba de actitudes fraudulentas son las que pueden llegar a configurar una conducta dolosa del deudor.

Esa conducta dolosa o gravemente culposa puede haber sido consumada por los representantes del deudor o, siendo una persona jurídica, por sus órganos de dirección.

Contabilidad irregular y doble contabilidad

La Ley establece una serie de circunstancias que no constituyen propiamente presunciones iuris et de iure, sino causas tasadas de conductas claramente culpables y por lo tanto, carentes de la posibilidad de justificación lo que, por lo demás, resulta evidente si se examina cada una de ellas.

La primera es el incumplimiento de llevar libros de contabilidad que vienen exigidos por leyes especiales tales como el Plan General de Contabilidad o las tributarias, tema que se ha desarrollado en el comentario del art. 44.

Esta Ley Concursal es bastante clara en orden a esta irregularidad contable que se especifica con una ausencia de contabilidad por falta de libros o que, teniéndolos, no se han empleado, o no en la forma debida. La culpabilidad se evidencia por esa conducta del todo infractora, pero por ello mismo, ha de ser sustancialmente infractora; esa sustancialidad, cuyo verdadero concepto tal vez no se acomode a lo que quiere significar el legislador, ha de ser la nota dominante para realizar correctamente esta calificación.

A lo primero...

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