Comentario al Artículo 77 de la Ley Concursal, sobre bienes conyugales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Masa activa en concurso de persona casada

Hay que reconocer que este artículo tiene una redacción oscura, confusa. No se especifica si el concurso de la persona casada se debe a deudas contraídas con sus bienes privativos para satisfacción de ese patrimonio privativo, o si son deudas contraídas por uno de los cónyuges bajo el régimen económico de gananciales, porque la aclaración del párrafo segundo de este artículo se refiere a la necesidad de acrecentar la masa activa para la cobertura de los créditos impagados.

Es necesario tener presente lo que dispone el art. 1373 CC, que no está derogado por esta Ley Concursal. Ese artículo del Código establece que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales. Pues bien: el acreedor puede no saber si la deuda contraída por ese cónyuge lo es a cargo de sus bienes privativos o de los gananciales, y embarga. El cónyuge demandado puede pedir la sustitución del embargo sobre bienes gananciales que identificará, o bien, si el embargo se ha trabado sobre un bien ganancial tratándose de una deuda que debe atender el patrimonio privativo del cónyuge demandado, el otro, podrá pedir la disolución y liquidación del régimen de gananciales.

¿Cuál es la situación que prevé el párrafo primero de este art. 77 LC? Para ser consecuentes con la necesaria armonía de todas las normas que componen el ordenamiento jurídico español, debiera entenderse que ese párrafo primero se refiere al concurso de uno de los cónyuges derivado de deudas propias, por las que deben responder sus bienes privativos, lo que supone, a la vez, que se ha aclarado debidamente por parte del acreedor y por parte del otro cónyuge, que se está en presencia de un concurso de acreedores sobre bienes privativos y que, por esa razón, habrá menester de incorporar a la masa activa la parte de bienes y derechos que le correspondan al concursado una vez se haya practicado la liquidación del régimen económico de gananciales.

En orden a la clase de bienes, se debe decir que una persona casada puede no tener bienes, pero si los tiene, pueden ser de tres clases: los propios o privativos, los gananciales si está sometida a ese régimen económico y los comunes, que son privativos pero en régimen de copropiedad conyugal.

Los regímenes legislados en el Código Civil son tres: el de la sociedad de gananciales, el de separación de bienes y el de participación en las ganancias. Ello no impide que los esposos establezcan cualquier otro y es tal vez por ello que este art. 77 LC expresa con toda claridad o cualquier otro de comunidad de bienes.

Habiendo comunidad de bienes en régimen de gananciales u otro creado por los cónyuges, o el de participación en las ganancias, la declaración de concurso de uno de los cónyuges determina ministerio legis la extinción del régimen económico del matrimonio, debiendo tramitarse por pieza separada la liquidación, conformada a las reglas establecidas por el art. 541.3 LEC, siempre que el cónyuge no concursado lo pida, pues de no hacerlo se identifica por efectos con el heredero que acepta la herencia pura y simplemente confundiendo su patrimonio con el del causante concursado.

Quiero aclarar que en el caso que existan bienes comunes, esa comunidad tendrá que ser disuelta a objeto de incorporar a la masa concursal el valor de la cuota-parte que tiene el cónyuge concursado en cada uno de esos bienes y esto, no porque sea socio en el régimen económico porque no hay régimen económico en una copropiedad, sino porque existe una causa legal de disolución de ese condominio, que es el concurso y sus exigencias patrimoniales.

La doctrina del artículo es conteste con lo que dispone el art. 1393 CC, en cuanto que se otorga al cónyuge del concursado la facultad de pedir la disolución del régimen económico del matrimonio (el cónyuge del concursado podrá pedir, dice la Ley). En cuanto a lo que en este art. 77 LC se denomina división del patrimonio, para no confundir más los conceptos relativos a este tema, hay que aclarar que se trata de la técnicamente denominada liquidación, porque en este caso los bienes se dividen a causa de o mediante el procedimiento de la liquidación, que es previo a la división, ya que antes de dividir habrá que pagar deudas y bien pudiera ocurrir que después de satisfacer todas las deudas y levantar todas las cargas, no haya qué dividir. Así, pues, la división es una de las partes de que consta el instituto de la liquidación de los bienes sujetos a un régimen económico matrimonial en el que los bienes se encuentran comunicados entre los dos cónyuges.

En orden al proceso de liquidación se debe tenerse presente las normas de derecho común que organizan esta cuestión.

Art. 1364 CC. El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.

La prueba del carácter de los bienes invertidos para gastos o pagos corre por cuenta de quien pretende el reintegro, y aunque el artículo no lo dice, debe aplicarse el criterio establecido en el 1358 CC en cuanto a que el dinero a percibir sea actualizado al momento de la percepción.

Respecto a la naturaleza de los gastos o pagos para incluirlos en el grupo de los que integran las cargas y obligaciones de la sociedad conyugal, es necesario probar que han sido hechos y que han atendido a alguna de las obligaciones que por ley son societarias.

Art. 1358 CC. Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

Este artículo dicta una norma de carácter general porque remite su aplicación a todos aquellos supuestos en los que no hay identidad entre el carácter del bien y los fondos con los que fue adquirido, v. gr.: la adquisición aplazada que regula el art. 1356 CC, o la de los privativos prenupciales adquiridos a precio aplazado del art. 1357 CC, o la de contado con atribución de cuotas cuando se realiza en forma conjunta (art. 1355.2º CC, a contrario sensu).

Lo destacable de este art. 1358 CC es que impone la obligación de reembolso, lo que no significa que deba hacerse más o menos inmediatamente, porque lo que el artículo quiere significar es lo que explicita al final cuando habla de reintegro del importe actualizado al tiempo de la liquidación. Así pues, lo que ocurre es que nacen obligaciones de compensar, y si ello no fuera posible, de reintegrar con bienes propios, pero siempre en el momento de la liquidación del régimen económico del matrimonio y no antes. Esto como norma genérica; no obstante, los cónyuges pueden anticiparse y hacerlo antes dado que nada empece a ello. Es igualmente importante que los reintegros o compensaciones deban hacerse en moneda actualizada al tiempo de la liquidación, lo que constituye un alarde de equidad, habida cuenta la constante desvalorización monetaria. Es claro que si el reembolso es más o menos inmediato, sólo se deberán intereses, si así lo deciden los cónyuges.

Pese a la aparente claridad de esta disposición, se entiende su sentido aunque está mal redactado ya que en lugar de decir con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice , no cabe duda que hubiera sido más correcto expresar: cuando la procedencia del caudal con que la adquisición se realice sea distinta del carácter del bien adquirido.

Art. 1354 CC. Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Estas adquisiciones se llevan a cabo durante el matrimonio y la prueba de las proporciones del aporte corre por cuenta del cónyuge que lo alega, porque en principio rige la presunción de que todo lo que se adquiere durante el matrimonio tiene carácter de bien ganancial conf. art. 1361 CC.

Aunque esta disposición no habla del modo de hacer efectivo el precio, es evidente que se trata de una adquisición pagada de contado, pues si el pago fuera aplazado regirían los arts. 1356 y 1357 CC.

En cuanto a la ejecución de bienes gananciales para incorporar a la masa activa la parte que le correspondiera al cónyuge concursado, hay que tener presente lo dispuesto por el art. 451. LEC.

Artículo 541 LEC. Ejecución en bienes gananciales.

  1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.

  2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los...

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