Comentario al Artículo 71 de la Ley Concursal, sobre acciones de reintegración

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Principio general de la rescisión concursal

Haciéndose eco de la constante crítica de los juristas españoles, el legislador ha suprimido la tradicional institución de la retroacción que tanta inseguridad jurídica creaba, y en su lugar ha introducido una acción de rescisión que opera contra los negocios jurídicos que hayan causado perjuicio a la masa; es decir, un ataque a ciertos actos del deudor, pero no de manera indiscriminada por el solo hecho de encontrarse dentro de un marco temporal de dos o tres o cuatro años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso, sino de defensa de la masa activa dirigida contra negocios concretos e individualizados. No es un lapso de tiempo lo que ahora domina en esta institución, sino el perjuicio que se haya causado lo que, como quiera que sea visto, es inmejorablemente más justo. No obstante, ciertas conductas iuris et de iure y otras iuris tantum.

La acción de rescisión tiene un alcance temporalmente limitado: dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso. En este caso, la Ley precisa mucho más que en otros artículos, lo que debe entenderse como dies a quo de la declaración de concurso, y es la de la fecha del auto, sin importar su notificación personal a las partes (art. 21.3 LC) ni la de la publicidad del auto (art. 23 y 24 LC). Y cuando la Ley es clara en su formulación, debe ser aplicada sin intentar interpretaciones que fuercen su contenido que ha sido expresado con lenguaje claro e indubitable.

Pero estos dos años anteriores no excluyen cualquier otra acción que puedan interponer los acreedores cuando sea distinta de las que fundamentan la rescisoria concursal, cuyo contenido se examinará en el comentario párrafo siguiente de este mismo artículo.

No es necesario probar la intención de perjudicar a la masa; basta con probar la existencia del perjuicio para que proceda la rescisión en los términos de esta Ley. Esta circunstancia favorece enormemente la tarea rescisoria, despejando cuestiones ajenas a la cuestión principal, puesto que este asunto está directamente vinculado con el perjuicio a la masa sin interesar las razones por las que el negocio jurídico rescindible provoca ese efecto negativo; y así, pudo haber habido mala intención en el perfeccionamiento de un negocio, que a la postre no causó el perjuicio alegado por la parte actora. Esta acción de rescisión no está interesada en descubrir intenciones, sino en reintegrar en la masa concursal el producto de negocios que la han perjudicado.

Los supuestos que enumera este art. 71 LC son los que clásicamente han sido señalados como contrarios a la buena fe mercantil y a la par conditio creditorum. Estos supuestos no admiten prueba en contrario, lo que significa que son presunciones iuris et de iure, según se comenta en líneas más adelante.

Ante la falta de normas especiales, para un recuento conceptual más acabado es menester acudir a las del Derecho común, aplicables a las rescisiones de la Ley Concursal. Y tampoco está demás repasar los conceptos básicos de la institución.

El art. 1290 CC autoriza la rescisión contractual dejando claro que no son contratos nulos sino más bien anulables porque en todo negocio jurídico celebrado entre personas civilmente capaces, el perjuicio es algo que debe ser alegado por quien lo padece y está dispuesto a probarlo, pues bien puede conformarse con la situación creada y no desear la rescisión de lo pactado. Por ello, salvo los actos nulos que se enumeran en cuatro incisos del ap. 2 de este art. 71 LC, todo perjuicio que genere una acción rescisoria, será siempre de justicia rogada. Pero no será una rescisión dimanada de las normas del derecho común, que dicta:

Art. 1290 CC. Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.

La rescisión concursal es simplemente una anulación dimanante de una acción denominada de reintegración , y para ello el legislador se sirve del vocablo rescisión , que tiene un concepto clarísimo en el Código Civil, pero que no se adecua en relación a sus efectos con lo que se debe entender como rescisión concursal.

El fin perseguido con la rescisión es para la Ley Concursal, exactamente igual que el de la anulación, aunque para el derecho común se trata de dos disciplinas totalmente diversas dado que en un caso el contrato es inicialmente válido y circunstancias contingentes son las que pueden determinar su extinción (rescisión), en tanto que en el otro supuesto el contrato es inicialmente ineficaz (anulación). Es claro que cuando el artículo habla de contratos, deben ser englobados todos los actos y negocios jurídicos, ya que ninguna razón suficiente existe para no hacerlo.

Otra diferencia apreciable es que la rescisión del Código Civil queda enmarcada en numerus clausus, sin que las partes puedan libremente extender este derecho a supuestos no contemplados por la ley, mientras que la rescisión concursal abarca todo supuesto que posibilite acreditar un perjuicio a la masa lo que, con carácter genérico se formula en el art. 71.3.3° LC.

No es óbice para la rescisión, que el contrato esté a más de celebrado, ya cumplido. Tanto vale ejercer el derecho a la rescisión en un caso como en otro, ya que sería absurdo, como algunos autores lo indican, que se exigiera el cumplimiento previo para otorgar el derecho, ya que sería tanto obligar a cumplir para luego autorizar la devolución de las prestaciones ejecutadas, lo que en ciertos casos puede resultar imposible. Es inadmisible siquiera por un principio de economía procesal. Además, el Código Civil que es más riguroso que la Ley Concursal en orden a la admisión de supuestos, habla de contratos válidamente celebrados, y no de contratos en ejecución o ya ejecutados.

Rescisión ministerio legis

Dice este artículo que el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, en los actos que a continuación enumera en dos supuestos.

Decir que algo de presume sin admitir prueba en contrario, es lo mismo que establecer una suerte de retroacción parcial limitada por la clase de negocios jurídicos, aunque dentro de la época en que se llevaron a efecto. La rescisión así considerada, al menos para esos dos supuestos, sigue siendo una retroacción porque en tales casos no hay manera de discutir el error en la apreciación del perjuicio.

Esta cuestión está siempre vinculada a otra presunción: la de que el deudor sabe desde bastante tiempo antes de pedir su propio concurso o de que lo soliciten sus acreedores, que su situación económica y financiera carece de solidez y que día que pasa se agrava hacia la previsible ruina. Por ello, se incluyen en esta presunción iuris et de iure, por ejemplo, a los actos de disposición a título gratuito. Lo cierto es que con esta presunción que no admite protesta alguna, se evitan una serie de procesos o procedimientos judiciales para reintegrar a la masa activa bienes y derechos del concursado, que no debieron salir de su patrimonio. De este modo se principia con una serie de negocios jurídicos nulos de pleno derecho en virtud de una presunción iuris et de iure. De ahí en más, ya se verá lo que se irá rescindiendo.

El primero de los negocios jurídicos irrefutablemente rescindible es, según ya se ha dicho, el otorgado por el deudor a título gratuito, salvo las liberalidades de uso corriente (regalos ofrecidos a causa de celebraciones familiares o de amistad). Esta nulidad de pleno derecho o presunción iuris et de iure estaba ya consagrada en el art. 1297 CC.

En segundo lugar están los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. También en este caso se demuestra por sí misma que la conducta del deudor es claramente contraria a los usos del comercio y de las relaciones patrimoniales entre particulares, porque pagar antes del vencimiento de una obligación contratada con pagos aplazados no tiene sentido. Si se tiene dinero se paga de contado y si no se lo tiene se pacta un aplazamiento pero, en la ejecución del contrato de precio o de devolución de capital aplazados, pagar antes del vencimiento no puede significar otra cosa que una intención dirigida a causar daño patrimonial al resto de los acreedores que pudieran no ver atendidos sus créditos al vencimiento.

Los pagos tienen que haber sido hechos antes de la declaración de concurso, y los vencimientos ser posteriores a esa declaración. Esto así, porque los pagos hechos a cualquier acreedor después de declarado el concurso son nulos y no precisan de una prueba del perjuicio. Son nulos porque atentan contra la par conditio creditorum.

Presunciones iuris tantum

Fuera de estos dos casos que la Ley incluye como rescindibles sin más, otros negocios jurídicos pueden seguir la misma suerte, pero intentándolo mediante la acción rescisoria, y para que la pretensión sea estimatoria en la sentencia, será menester que la existencia del perjuicio sea acreditado con fehaciencia en el procedimiento, que seguirá las reglas del incidente concursal. En cuanto a la legitimación para promover esta acción, ver el comentario del artículo siguiente. Pero, siempre serán negocios jurídicos inmediatamente anteriores a los dos años de la fecha de la declaración de concurso.

El primer caso es el de los actos dispositivos realizados a título oneroso a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, concepto que se explicita en el art. 93 LC. Por tratarse de un acto anulable por la clase de presunción que lo identifica, cabrá necesariamente una actividad probatoria tendente a acreditar la existencia de esa especial relación del tercero con el concursado en el caso que éste niegue la relación, y la carga de la prueba pesará sobre quien...

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