Comentario al asunto El rincón del vago (elrincondelvago.com)

Revista de Contratación ElectrónicaNúm. 14, Marzo 2001Doctrina

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Resumen


I. Introducción

En las líneas que siguen analizamos la resolución del panelista único en el asunto El Rincón del Vango, S.L y otros v. Nettika, S.L (en adelante, asunto El Rincón del Vago).

El panelista único pertenece al Centro de Mediación y Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI es uno de los proveedores de solución de controversias reconocido por the Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN)2.

II. Debate y conclusiones

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Extracto


Comentario al asunto El rincón del vago (elrincondelvago.com)

1. Normas aplicables

Por aplicación del art. 15 a) del Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio aprobado por ICANN el 24 de octubre de 1999 (en adelante, Reglamento de la Política Uniforme de ICANN) el Panel Administrativo decidirá atendiendo a las declaraciones y documentos presentados por las partes y de acuerdo con la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio de ICANN, aprobado el 26 de agosto de 1999 (en adelante, Política uniforme de ICANN) y con el Reglamento de la Política uniforme de ICANN3.

Teniendo en cuenta que ambas partes en el asunto El Rincon del Vago tienen sede y domicilio en España, el panelista señala en la decisión que resolverá siguiendo las leyes y principios del Derecho español, para ello se basa en otros casos resueltos por el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, se trata de los Casos D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, D2000-0239 J. García-Carrión, S.A v. Mª José Catalán Frías y D2000-0691 Seur, S.A v. Antonio Llanos.

2. Aplicabilidad de la política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio de ICANN

El demandante, muy hábilmente, intenta evitar la aplicación de la Política uniforme de ICANN (Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio de ICANN), alegando que el conflicto se plantea entre marcas y no entre dominios y marcas4.

El Panel Administrativo estima que esta cuestión es fundamental y de carácter previo. En el asunto, el demandado afirma que su nombre de dominio (elrincondelvago.com) fue adquirido por transferencia el 18 de abril de 1999, tal y como se acredita en el documento nº 9 (en el que se recoge el whois de Network Solutions Inc. -en adelante, NSI-5), pero que en realidad tal nombre de dominio fue in...

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