Comentario al Artículo 237 del Código Penal

Código Penal. Doctrina JurisprudencialParte Especial (2009)

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Abogados Penal

Resumen


§ 1. Ánimo de lucro. § 2. Cosa mueble ajena. § 3. Consumación. § 4. Concepto de fuerza. § 5. Concepto de violencia e intimidación. a) Aspectos comunes a la violencia e intimidación. b) Abuso de superioridad. c) Disfraz. d) Concepto de violencia. e) Concepto de intimidación. § 6. Tentativa. § 7. Delito imposible. § 8. Continuidad delictiva. § 9. Participación. a) Coautoría. b) Cooperación necesaria. c) Complicidad. d) Inducción. e) Encubrimiento. § 10. Diferencias con figuras afines. a) Diferencia con el delito de realización arbitraria del propio derecho. b) Diferencia con detención ilegal. c) Diferencia con la extorsión. d) Diferencia con las amenazas. e) Diferencia con las coacciones. f) Diferencia con el robo de uso. g) Diferencia con el allanamiento de morada. h) Diferencias con el hurto. § 11. Reincidencia. § 11.1. Consulta 9/1997, de 29 de octubre, Fiscalía General del Estado, sobre reincidencia y delitos de robo.

Original


Artículo 237

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o ...

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Extracto


Comentario al Artículo 237 del Código Penal

§ 1. Ánimo de lucro

Nos remitimos a los comentarios del artículo 234, § 3.

§ 2. Cosa mueble ajena

En el delito de robo la cosa mueble ajena debe ser valuable económicamente, bastando con que tenga algún valor, v. gr., un talonario lo tiene en sí mismo (ATS 12/05/2005 y STS 14/07/1989).

Nos remitimos a los comentarios del artículo 234, § 2.

§ 3. Consumación

Nos remitimos a los comentarios del artículo 234, § 4.

§ 4. Concepto de fuerza

El ATS 18/10/2000 recuerda la doctrina sentada por la Sala Segunda afirmando que el concepto de fuerza a que se refiere el Código Penal no se corresponde con el concepto semántico, sino que el texto legal entiende por tal el apoderamiento de las cosas mueble ajenas cuando para dicho apoderamiento se emplea cualquiera de los medios comisivos que el propio Código Penal especifica, existiendo un «numerus clausus» de robo con fuerza en las cosas, de tal manera que el concepto jurídico de fuerza en las cosas está comprendido únicamente en las modalidades específicamente determinadas en el Código Penal (STS 14/09/1994).

Las modalidades de fuerza que se contienen en el artículo 238 son elementos normativos cuyo fundamento radica en el mayor desvalor derivado de la actuación de alguna de esas modalidades en la sustracción de una cosa mueble. Su empleo por el autor revela una mayor energía criminal, pues a la sustracción de la cosa mueble, típica del hurto, se une, a veces, el peligro de ataque a la intimidad o la superación de obstáculos predispuestos por el propietario, en las modalidades de escalamiento o uso de llaves falsas, o la causación de daños en el continente que guarda el objeto de la sustracción, en las modalidades de fractura (STS 15/04/1999). Circunstancias concurrentes en todas las modalidades de la fuerza típica son, su empleo previo a la sustracción y su utilización para acceder a la cosa, de tal manera que los supuestos de arranque o corte no pueden integrarse en ese concepto de fuerza, porque la típica es la fuerza para acceder y no la fuerza sobre la cosa. En definitiva, lo relevante es que la fuerza tenga un sentido instrumental, es decir, fuerza que sirve para acceder a la cosa (SSTS 18/01/1992 y 17/12/1991). Como recuerda la STS 10/10/1978, lo que distingue el robo del hurto es que en el primero el sujeto activo debe lograr la sustracción de las cosas muebles empleando para ello «vis in rem», cuyo concepto viene dado por la jurisprudencia en el sentido de todo acto que suponga remover, doblegar, quebrantar o vencer los obstáculos, mecanismos o dispositivos de los que se haya servido el titular de las cosas objeto de la apropiación, como medio para preservarlas de cualquier sustracción. En consecuencia sólo aquellas modalidades típicas de fuerza, encuadrables en lo prevenido en el artículo 238 CP, que sean utilizadas instrumentalmente en el sentido determinado por el artículo 237, tienen relevancia jurídico-penal suficiente para transmutar la mera sustracción (hurto) en el delito más grave de robo (SAP MADRID, sección 6ª, 14/07/2006). Partiendo de esta doctrina, la STS 24/11/1993, siguiendo abundante jurisprudencia, señala que el «puente» realizado para conectar los cables para el arranque del automóvil no es fuerza «ad rem» o medio para llegar a las cosas cerradas (como lo serían los medios ajenos a los normales empleados para lograr la apertura del coche), sino que sería una «vis in re» sobre el objeto mismo de la sustracción. Por ello también, la acción que ha sido denominada doctrinalmente como «hurto a distancia», consistente en el empleo de un palo con un gancho para la sustracción, es considerada hurto (STS 15/04/1999).

§ 5. Concepto de violencia e intimidación

a) Aspectos comunes a la violencia e intimidación

En el artículo 500 del anterior texto normativo penal, actual artículo 237, respecto del apoderamiento con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, se comprenden dos concepciones heterogéneas que pueden llevarse a cabo bien mediante el empleo de fuerza sobre la cosa, siendo en este caso un delito de resultado de lesión puramente patrimonial, o bien mediante la violencia o intimidación en las personas, "en el que conjuntamente con el ataque al derecho de propiedad, pueden serlo también otros derechos no patrimoniales como la integridad personal, la libertad o la honestidad originando una infracción criminal también de resultado, pero compleja, singularmente tipificada y penada" (STS 20/06/1979). La violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente reducido y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos (STS 20/10/2000).

Afirma el TS (S 12/04/1999) que la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma produce una efectiva lesión...

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